REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSION CARUPANO
EXP. N° 7.733.-
SOLICITANTE: ALBANELLYS JOSE GAMBOA GONZALEZ
BENEFICIARIO: Omisis
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha veinticuatro (24) de Marzo del 2.009, la ciudadana ALBANELLYS JOSE GAMBOA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.916.065, domiciliada en calle San Félix, casa Nº 109, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial, solicita MEDIDA DE PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN, del niño omisis, para ser ejercida por sus abuelos maternos ciudadanos ARELIS JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ Y GUALBERTO JESUS GAMBOA MONTAÑO , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.084.862 y 6.952.975, respectivamente, domiciliados en el sector el Lirio, calle 01, casa Nº 17, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, en virtud, que en su decir: “desea que su hijo goce de los beneficios que sus abuelos le puedan brindar ya que su abuelo trabaja en una empresa del Estado venezolano ….El niño ha establecido siempre importantes vínculos afectivos con sus abuelos….”
La mencionada solicitud fue admitida en fecha cinco (05) de Abril del Dos Mil Diez y se ordeno la citación de los ciudadanos ARELIS JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ Y GUALBERTO JESUS GAMBOA MONTAÑO, en su condición de abuelos maternos del referido niño. Se libro boletas.-
Corre inserta al folio trece (13) del expediente, boleta de citación de los ciudadanos ARELIS JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ Y GUALBERTO JESUS GAMBOA MONTAÑO.-
En fecha quince (15) de Abril de 2.010, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos ARELIS JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ Y GUALBERTO JESUS GAMBOA MONTAÑO y emitieron su opinión a la presente solicitud (folio 14).-
II
Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que dicha solicitud se hace para que el niño omisis, goce de los beneficios del seguro que el abuelo materno tenga en su trabajo.
En el caso de marras, se evidencia, que existe la progenitora del niño, está presta a ejercer su responsabilidad de Crianza, y siendo esta una Ley de Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescentes en cuanto a los postulados derechos a conocer a sus padres (Artículo 25, 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salvaguardando el ejercicio de la Patria Potestad a favor del niño omisis, este Tribunal no encuentra argumentos que propendan a declarar la procedencia de la presente acción. Y así se debe declarar en la dispositiva del presente fallo.-
El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o adolescente para determinados actos.-
No están dadas lo supuestos contenidos en el artículo 397, literal a, b y c y en atención a lo dispuesto en el artículo 08, en concordancia con el artículo 27 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal desechará la presente solicitud y así se decidirá en el dispositivo del presente caso.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana ALBANELLYS JOSE GAMBOA GONZALEZ plenamente identificada, a favor del niño omisis, para ser ejercida por los ciudadanos ARELIS JOSEFINA GONZALEZ RODRIGUEZ Y GUALBERTO JESUS GAMBOA MONTAÑO, abuelos maternos del referido niño.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los doce (12) días del mes de Mayo del Dos Mil Diez.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
En La misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO,
Exp. N° 7.733.10.
JMG/drm/imr-
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