REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° y 151°
Cumaná, 04 de mayo del 2010.
Vista la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, formulada conjuntamente por los ciudadanos MARCO AURELIO VILLARROEL SÁNCHEZ Y NILDE TERESA FRONTADO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 10.565.170 Y 12.666.469, domiciliados el primero de los nombrados en la Avenida Carúpano a 150 metros del C.I.C.P.C galpón N° 63 Cumaná y la segunda en la Calle El Cementerio. Sector La Carretera. Parroquia Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abg Delia Villarroel, inscrita en el IPSA bajo el N° 50.132. Este Tribunal de Protección observando que están cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, y cubierta de común acuerdo por las partes, las exigencias de los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo lo convenido por las partes y de conformidad con los extremos legales, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece como Medidas Provisionales:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos padres, de conformidad a lo establecido en el artículo 192 del Código Civil y el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadanos MARCO AURELIO VILLARROEL SÁNCHEZ Y NILDE TERESA FRONTADO FRANCO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la Custodia de los hermanos de autos corresponde a la madre NILDE TERESA FRONTADO FRANCO.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En aras de una efectiva y eficiente relación entre los hijos y el padre, los padre convienen para evitar complicaciones en el desenvolvimiento normal de las actividades naturales, el padre podrá visitarlos a los niños durantes los fines de semana en horarios de 8:00 am a 5:00 pm, siempre y cuando no interfiera
con sus estudios y si el padre se encuentra en la ciudad de Araya. De igual modo el periodo de vacaciones de los niños se efectuar en forma alterna entre el padre y la madre, y cuando le corresponda al padre este disfrutará de estas vacaciones con los niños en la ciudad de Araya. Los padres deben de ponerse de acuerdo sobre las fechas y horarios de la estadía de los niños con el padre. Es obligación del padre notificar a la madre con anticipación la fecha en que va a visitar a los niños, a los efectos que la madre tome las previsiones necesarias, con el objeto de evitar confrontaciones innecesarias.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre se compromete a suministrar a favor de sus hijos, la cantidad de no menor de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.500,00), los cuales serán depositados en dos partes, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES QUINCENALES (Bs.250.00), en la cuenta de ahorros N° 01080591150200128847 del Banco Provincial a nombre de la ciudadana NILDE TERESA FRONTADO. De igual manera el padre se obliga a suministrarle a sus hijos los uniformes y útiles escolares, ropa y calzados por dos veces al año y juguetes a principio del mes de diciembre de cada año. También se obliga a suministrarle las medicinas cada vez que sea necesario.
En cuanto a los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal.
a) Los derechos de propiedad sobre un inmueble casa-quinta ubicada en la Calle el Cementerio. Sector La Carretera de la Parroquia Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, quedara en plana propiedad de la cónyuge ciudadana NILDE TERESA FRONTADO, la cual continuará cancelando el ciudadano MARCO AURELIO VILLARROEL, tal y como fue acordado en el documento de compra-venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Municipio Sucre en fecha 22 de septiembre del año 2009, anotado bajo el N° 20094811, asiento registrad 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.15.1.101, correspondiente al folio real del año 2009 que se estima su valor en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo).
b) Los derechos de propiedad sobre un vehículo marca Hyundai, Modelo Sonata GL, 2.OL, año 1998, Color Planta, Clase; Automóvil, Tipo Particular; Placa BAL53L, Serial Carrocería KMHCF21FPWU908857; Serial de Motor G4CPV476445, pasa a plena propiedad de la ciudadana NILDE TERESA FRONTADO. Y su valor esta estimado en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo).
c) Los derechos de propiedad sobre un Camión Marca, Ford , Modelo F-350, Año 1987, Color Blanco, Clase Camión, Tipo Furgon, Placa 909XAW, Serial de
Carrocería AJF3HT20104, Serial de Motor : 1.6 Cilindros, se mantendrá en plena propiedad del ciudadano MARCO AURELIO VILLARROEL y su valor es de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00).
d) El mobiliario y equipos instalados en el inmueble donde habita la cónyuge con los niños según inventario tiene un valor de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) los cuales serán adjudicados a la ciudadana NILDE TERESA FRONTADO.
e) Ambos cónyuge de mutuo acuerdo conviene en mantener para si el monto de las Prestaciones Sociales y cualquier otro beneficio que pueda corresponderle en el cargo que desempeñen, sin que el otro cónyuge tenga derecho a reclamarlo bajo ninguna circunstancia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil, éste Tribunal, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos: MARCO AURELIO VILLARROEL SÁNCHEZ Y NILDE TERESA FRONTADO FRANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 10.565.170 Y 12.666.469, domiciliados el primero de los nombrados en la Avenida Carúpano a 150 metros del C.I.C.P.C galpón N° 63 Cumaná y la segunda en la Calle El Cementerio. Sector La Carretera. Parroquia Araya del Municipio Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre, debidamente asistidos por la Abg Delia Villarroel, inscrita en el IPSA bajo el N° 50.132.en la forma y en los términos especificados en su escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. Así se decide.-CUMPLASE.
LA JUEZA No 02
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.-
LA SECRETARIA
MEG/milagros
Exp. TP2-6049-10
Sentencia Interlocutoria
Partes: Marco Villarroel y Nilde Frontado
Motivo: Decreto de Separación de Cuerpos
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