REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
200° Y 151°



PARTE ACTORA: YARITZA ANTONIA MORENO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 10.461.326, domiciliada en el Barrio Bebedero, Vereda 29, Nº 11, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el Abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ, inscrito en el I.S.P.A., bajo el Nº 106.895.

PARTES DEMANDADAS: LEONARDO GIMEL, GIACOMO y MARIETA INÉS MILANO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.576.796, 17.446.723 y 17.446.707 respectivamente, domiciliados en Cantarrana, Sector Villa Martha, Casa s-n, Cumaná, Estado Sucre.

HIJO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


Se inició el presente procedimiento en razón de escrito presentado por la ciudadana YARITZA ANTONIA MORENO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 10.461.326, domiciliada en el Barrio Bebedero, Vereda 29, Nº 11, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de progenitora de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por el Abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ, inscrito en el I.S.P.A., bajo el Nº 106.895, quien manifiesto que el padre ciudadano LEONARDO MILANO LORUSSO, (D) era quien en vida se encargaba de cubrir las necesidades de su hijo, pero después de su muerto sus hermanos LEONARDO GIMEL, GIACOMO y MARIETA INÉS MILANO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.576.796, 17.446.723 y 17.446.707 respectivamente, domiciliados en Cantarrana, Sector Villa Martha, Casa s-n, Cumaná, Estado Sucre no cumplen con la obligación de manutención a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexa a su escrito copia certificada del acta de nacimiento y acta de defunción.

En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), este Tribunal admitió la demanda, se ordenó la citación de los demandados y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se Libró boleta de citación y de notificación.

En fecha diecinueve (19) de enero del año dos mil diez (2010), compareció el Alguacil y consignó la boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, debidamente cumplida.

En fecha veintiséis (26) de marzo del año dos mil diez (2010), compareció el Alguacil y consigno las boletas de citaciones de las parte demandadas, debidamente cumplidas.

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010), el Tribunal dictó auto fijando el acto conciliatorio.

En fecha ocho (08) de abril del año dos mil diez (2010), siendo el día y la hora para la realización del acto conciliatorio se dejó constancia de la comparecencia de las partes, se entrevistaron con la jueza y no hubo acuerdo.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.





La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha Carta Magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación alimentaría, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujetos de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
Ahora bien, a los fines de la determinación de la filiación en el caso de autos, vemos que en el documento anexado a la solicitud, consiste en copia certificada del acta de nacimiento del destinatario de la obligación de manutención que se demanda, se señala que es hijo de quien en vida se llamará LEONARDO MILANO LORUSSO (D), y estando a derecho los demandados, nada objetaron en relación a la condición de quien es la madre y el padre, y durante el curso del procedimiento tampoco se ataco dicho recaudo, en consecuencia, es evidente la obligación indeclinable de los referidos ciudadanos demandados quienes no tienen la custodia de su hermano, correspondiéndoles a ellos la integral alimentación de su hermano, ya identificado, tal y como lo establece el contenido de los artículos 282 y 283 del Código Civil y así se declara.

Se concreta el planteamiento de la parte actora en el hecho que con la muerte del padre su hijo sus hermanos no cumplen con la obligación de manutención para satisfacer las necesidades de su hermano, ante tal imputación, se dejo constancia que los demandados después de citados compareció al acto conciliatorio.

Ahora bien, atendiendo que el destinatario de la obligación de manutención es hermano de los demandados, quien esta en etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente de sus hermanos, para, que unido al de la madre, pueda vivir dignamente, lo cual es inherente a su derecho a la subsistencia, y observando entonces la inexistencia de otras cargas de igual prioridad que la de autos, es por lo que se concluye que la presente acción debe prosperar, y en consecuencia debe fijársele a los obligados una suma suficiente, puntual y por adelantado para garantizar al beneficiario, sus derechos humanos a la vida y a un nivel de vida adecuado y así se declara.

Finalmente es imprescindible significar que así como resulta de suma importancia el que el hermano reciba oportuna y puntualmente de sus hermanos demandados la obligación de manutención para que la madre disponga de la misma, para cubrirle adecuadamente sus necesidades materiales, debe ésta contribuir adecuadamente.

Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños y




adolescente, de conformidad con el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación de manutención, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

Este Tribunal considera que el padre y la madre están en la obligación de aportar todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, existencias y atención médica, medicina, recreación y deporte a sus hijos menores de edad, conforme a lo pautado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El alcance de estas obligaciones viene dado de la premisa de que el niño, niña y adolescente tiene derecho a recibir manutención en cantidad y calidad igual a los demás hijos que residen en el hogar del progenitor, que no viven con el obligado, de conformidad con el artículo 373 eiusdem.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la responsabilidad de crianza, como lo son la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de luz, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:

“...El monto de la obligación de manutención se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).-

En consecuencia de lo antes expuesto, corresponde determinar el quantum de la obligación de manutención, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el destinatario de manutención tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YARITZA ANTONIA MORENO, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 10.461.326, contra los ciudadanos LEONARDO GIMEL, GIACOMO y MARIETA INÉS MILANO PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 15.576.796, 17.446.723 y 17.446.707 respectivamente, en consecuencia, deberá imperativamente cumplir como aporte por concepto de obligación de manutención y demás beneficios para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hermano, antes identificado, lo siguiente:

PRIMERO: Los demandados, ciudadano LEONARDO GIMEL, GIACOMO y MARIETA INÉS MILANO PEREZ, deberán aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de su hermano Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cantidad de setecientos bolívares (Bs 700,oo) lo que representa al equivalente del cincuenta y siete punto diecinueve (57,19%) por ciento del salario mínimo nacional mensual.

SEGUNDO: Deberán asimismo aportar la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500) por Bonificación de Fin de Año, por conceptos de Inscripción Escolar y Útiles Escolares en el mes de agosto, el cincuenta por ciento (50%) del gasto que se ocasionen por tal concepto y por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo). En relación a los gastos de médico y medicina, el cincuenta por ciento (50%), debiéndose abrir cuenta bancaria para hacer los depósitos de los montos y conceptos antes establecidos, a los fines de garantizar la obligación de manutención y demás beneficios. Líbrese oficio al Gerente de Bicentenario.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar los demandados, pues si lograsen mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hermano para la satisfacción de sus necesidades.

CUARTO: Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación de manutención, deben los hermanos demandados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar la madre y los hermanos del beneficiario por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle al beneficiario la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que este necesita.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada, sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede-Cumaná. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación. CÚMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA SECRETARIA


Abg. HAYARIT RODRIGUEZ


Expediente Nº: TP2-5941-09
Demandante: YARITZA ANTONIA MORENO
Demandados: LEONARDO GIMEL, GIACOMO y MARIETA INÉS MILANO PEREZ.
Motivo: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Sentencia: Definitiva.
MEGL/meg