REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

200° Y 151°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: EDUARDO JOSE BIZZARRO GALEA Y YUDEIMA CECILIA MATA BRITO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V. 7.666.871 y 5.315.238, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urb Colinas de Neverí, Calle Leonardo Ruiz Pineda. Edificio Residencias Riazor, Lechería. Barcelona. Estado Anzoátegui y la segunda en la Urb El Bosque. Manzana “C”. Calle Las Trinitaria N° 07. Cumaná. Estado Sucre, asistidos por el Abogado en Ejercicio Miguel Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 39.665, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y que de relación procrearon un (01) hijo. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el catorce (14) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de su hijo.

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil diez ( 2010), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, se libró boleta de citación. Así mismo se acordó la comparecencia del adolescente de auto, a emitir opinión.

En fecha doce (12) de abril del año dos mil diez (2010), compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.-





En fecha veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010), comparece voluntariamente la ciudadana YUDEIMA MATA, acompañada del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien emitió opinión favorable en relación a las instituciones familiares establecidas.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el veintisiete (27) de mayo del año mil novecientos noventa y ocho (1998), ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el catorce (14) del mes de agosto del año dos mil tres (2003), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hijo, afirmación esta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del adolescente de autos.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...







Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos : EDUARDO JOSE BIZZARRO GALEA Y YUDEIMA CECILIA MATA BRITO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V. 7.666.871 y 5.315.238, respectivamente, asistidos por el Abogado en Ejercicio Miguel Acuña, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 39.665, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 187 y su vto de fecha 27-05-1998, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del hijo de autos- Se establece.-


LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: EDUARDO JOSE BIZZARRO GALEA Y YUDEIMA CECILIA MATA BRITO.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre, YUDEIMA CECILIA MATA BRITO.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los padres, y oída la opinión del hijo de autos, el padre podrá visitar a su hijo las veces que considere conveniente siempre y cuando dichas visitas no interfieran con las actividades escolares del mismo. Ambos padres han convenido que los fines de semanas las visitas serán alternas, pudiendo el padre llevarse consigo al adolescente siempre y cuando él mismo así lo decida y quiera pasar el fin de semana con su padre. En cuanto a las vacaciones escolares, carnaval, semana santa, diciembre y fin de año, ambos padres de manera consensual decidirán lo más conveniente para el adolescente.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano EDUARDO JOSE BIZZARRO GALEA, se compromete en suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.6000.00), cantidad esta que será cancelada en partidas quincenales. En este mismo orden de ideas el padre se compromete a colaborar en velar por todas las necesidades de su hijo, en lo que respecta a vestido, educación, calzado, medicinas, recreación y esparcimiento debiendo la madre contribuir proporcionalmente, con dichos gastos. Así mismo a los fines de cubrir los gastos relativos de inscripción y matrícula escolar, está obligado a aportar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS.20.000,00) los cuales deberá el padre entregar de la siguiente manera: La suma de CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs.5100.00), en el mes de julio y la suma de CATORCE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.14.900.00) dentro de los primeros cinco días del mes de diciembre. Así se decide.


Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez N° 02

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SECRETARIA

La presente sentencia se publico siendo las 11.00 am.

LA SECRETARIA






MEG/milagros
Exp. TP2-1865-10
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: Eduardo Bizarro y Yudeima Mata
Sentencia definitiva.-