REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
200° y 151°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por los ciudadanos YURI JOSE AVILEZ MARTINEZ Y JACQUELINE DE LOURDES MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 9.271.268 Y 9.981.396, domiciliados el primero en la Urb, Villa Cariño, Manzana “E” N° 10 Cumaná, y la segunda de los nombrados en la URb Bermúdez Bloque 03, Letra A piso 01, Apto 04, debidamente asistido por la Abg. MARTHA HOYOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 20.355, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa relación procrearon un (01) hijo. Acompañan a su escrito, copia certificada del respectiva acta del Registro Civil.

Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la Separación de Cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención.

En fecha trece (13) de abril del año Dos Mil Nueve (2009), se decretó la separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos YURI JOSE AVILEZ MARTINEZ Y JACQUELINE DE LOURDES MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 9.271.268 Y 9.981.396, respectivamente.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año Dos Mil Diez (2010), Comparecen los ciudadanos YURI JOSE AVILEZ MARTINEZ Y JACQUELINE DE LOURDES MALAVE, asistidos por la abogada Martha Hoyos inscrita en el Inpre-Abogado bajo el N° 20.355, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido más de un año desde su decreto y no habiendo reconciliación hacen la presente solicitud.







Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.

Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos YURI JOSE AVILEZ MARTINEZ Y JACQUELINE DE LOURDES MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 9.271.268 Y 9.981.396, domiciliados el primero en la Urb, Villa Cariño, Manzana “E” N° 10 Cumaná, y la segunda de los nombrados en la URb Bermúdez Bloque 03, Letra A piso 01, Apto 04, debidamente asistido por la Abg. MARTHA HOYOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 20.355, manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el dieciocho (18) de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre,, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorado el documento también anexo a la solicitud, consistente en el acta de nacimiento de su hijo habido en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: YURI JOSE AVILEZ MARTINEZ Y JACQUELINE DE LOURDES MALAVE, se señalan como padre y madre respectivamente del niño auto.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido los cónyuges para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la Separación de Cuerpos el día trece (13) de abril del año Dos Mil Nueve (2009) haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”






Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos YURI JOSE AVILEZ MARTINEZ Y JACQUELINE DE LOURDES MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 9.271.268 Y 9.981.396, domiciliados el primero en la Urb, Villa Cariño, Manzana “E” N° 10 Cumaná, y la segunda de los nombrados en la Urb Bermúdez Bloque 03, Letra A piso 01, Apto 04, debidamente asistido por la Abg. MARTHA HOYOS, inscrita en el IPSA bajo el N° 20.355, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.


En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés del niño auto. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos YURI JOSE AVILEZ MARTINEZ Y JACQUELINE DE LOURDES MALAVE.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la madre, ciudadana JACQUELINE DE LOURDES MALAVE,.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, ciudadano YURI JOSE AVILEZ MARTINEZ, tiene un régimen amplio respetando a su hijo y las relaciones paterno filial que se han mantenido, siempre tomando lo más conveniente para el bienestar del niño.

LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano: YURI JOSE AVILEZ MARTINEZ , se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES QUINCENALES (Bs.300,00), es decir la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.600.00) . -Así se decide.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abogado HAYARIT RODRIGUEZ. Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veintiún (21) día del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010). 200° años de la Independencia y 151º de la Federación.




LA SECRETARIA


MEG/milagros
Exp. TP2-5549-09
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: Yuri J. Avilez y Jacqueline Malave
Sentencia Definitiva