REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

200° Y 151°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: CRUZ JOSE DIAZ DIAZ Y ROSIBA DEL CARMEN VILLARROEL LOPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V. 13.631.100 y 12.268.241, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Urb Brasil Sur ocho de la Constituyente, cuarta calle N° 72 y la segunda en la Urb Lomas de Ayacucho Casa S/N Cumaná, asistidos por la Abogada en Ejercicio Martha Hoyos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 20.355, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el once (11) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de esa relación procrearon dos (02) hijas. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del Registro Civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de sus hijas.

En fecha quince (15) de marzo del año dos mil diez ( 2010), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, se libró boleta de citación. Así mismo se acordó la comparecencia de las adolescentes de auto, a emitir opinión.

En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.-





En fecha dieciséis (16) de abril del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad para dictar sentencia se dictó auto acordándose la comparecencia de las hermanas de autos a los fines que emitan opinión en relación a las instituciones familiares, y una vez que conste en auto lo requerido se dictará sentencia al segundo día de despacho siguiente.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010) comparece voluntariamente las ciudadana ROSIBA VILLARROEL, acompañada de las adolescentes Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes manifestaron estar de acuerdo con las instituciones familiares establecidas por sus padres.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil once (11) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde de mayo del año dos mil cuatro (2004), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijas, afirmación esta que es probada mediante la consignación de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellas se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de las adolescentes de autos.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:



“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos : CRUZ JOSE DIAZ DIAZ Y ROSIBA DEL CARMEN VILLARROEL LOPEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V. 13.631.100 y 12.268.241, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio Martha Hoyos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 20.355,, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 442 su vto de fecha 11-10-1994, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de las hijas de autos- Se establece.

LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: CRUZ JOSE DIAZ DIAZ Y ROSIBA DEL CARMEN VILLARROEL LOPEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre, ROSIBA DEL CARMEN VILLARROEL LOPEZ.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los padres, y oída la opinión de las adolescentes de autos, el padre tendrá un régimen lo suficientemente amplio siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano CRUZ JOSE DIAZ DIAZ, se compromete en suministrar la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs.700.00), es decir TRESCIENTOS CINCUENTA QUINCENAL (Bs.350.00), así mismo coadyuvará con la madre en cualquier otro gasto que pueda ocasionarse tales como escolaridad, medicinas, bono vacacional, aguinaldos y juguetes de navidad, vestido. Así se decide.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez N° 02

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 11.00 am.

LA SECRETARIA






MEG/milagros
Exp. TP2-1831-10
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: Cruz J. Díaz y Rosiba del C. Villarroel
Sentencia definitiva.-