REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE-CUMANA
200° Y 151°

Se inició el presente procedimiento en razón de escrito presentado por la ciudadana LOIDA DEL CARMEN MARCANO RONDON, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.844, domiciliada en Lomas de Ayacucho, Cuarta Calle, Casa N° 105, Sector A, Cumaná, estado Sucre, en su carácter de progenitora de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistida por la Abogada MARISOL HERNÁNDEZ, en su condición de Defensora Pública en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Cumaná, Estado Sucre, en el cual manifestó que actualmente el padre ciudadano WILLIAM ANTONIO ATOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.631.817, domiciliado en Zaraza, Calle Nueva, Sector Chingoreto, Casa s/n, estado Guárico, aporta por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, por bono especial de fin de año contribuiría con los gastos de ropa, calzados, uniforme, gastos médicos y medicinas, según sentencia de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil ocho (2008), cuyos montos resultan insuficientes para la manutención de su hijo, dado el alto costo de la vida y la devaluación de la moneda, por todo lo antes expuesto solicita se sirva Revisar la Obligación de Manutención y los demás beneficios establecidos. Acompaña a su escrito, copia certificada del acta de nacimiento y copia del expediente respectivo.

En fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil nueve (2009), el Tribunal dictó auto Admitiendo la demanda, se ordenó la citación del demandado mediante exhorto y la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Se libró oficio y boletas.

En fecha ocho (08) de enero del año dos mil diez (2010), se recibió la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente cumplida.

En fecha veinte (20) de abril del año dos mil diez (2010), se recibió la resulta de la citación del demandado debidamente cumplida y se dictó auto en la misma fecha ordenándose la comparecencia de las partes para el acto conciliatorio.

En fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2010), se dejó constancia de la NO comparecencia de las partes, por tal motivo no hubo acuerdo.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplidas las etapas procesales en la presente causa, procede de seguidas este Tribunal a decidir la misma.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos, y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de dicha carta magna, la Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 18 y demás tratados internacionales que sean Ley de la República.

El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y




suficiente alimentación, así como vestido y vivienda, previendo el artículo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, en concordancia con el artículo 282 del Código Civil, por su parte el 365 de la citada Ley, establece todo lo que comprende la obligación de manutención, así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.

Ha quedado establecido por el Legislador Patrio que las necesidades de los niños, niñas y adolescentes no son sujeto de prueba, por quien lo solicita, tal y como lo establece el contenido del artículo 295 del Código Civil en concordancia con el artículo 294 eiusdem.
En virtud de lo antes expuesto, debe entonces este sentenciador proceder de seguidas a hacer un análisis de cada una de las alegaciones presentadas por las partes en el presente proceso, se evidencia en los autos que el padre, ciudadano WILLIAM ANTONIO ATOPO, fue citado pero NO compareció a los actos del procedimiento.

Para calcular el monto de la obligación de manutención, el Juez deberá guiarse por los principios consagrados en nuestra legislación vigente y este cálculo deberá hacerse tomando en cuenta elementos de carácter objetivo. “Las necesidades de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, las cuales deberán establecerse de acuerdo a la edad de éstos, su estado de salud y todos esos elementos fácticos que conllevan la existencia misma del sujeto. No habiendo fijado el Legislador, un porcentaje básico para calcular el monto de la obligación alimentaria, será el conocimiento del medio ambiente en el cual se desarrolla la vida de los adolescentes y niños y la apreciación de las posibilidades económicas de los co-obligados, elementos en que el Juez deberá basarse para calcular el monto de la obligación mensual.

El Sentenciador aprecia a la luz de la Jurisprudencia constante y reiterada de los Tribunales que, a fin de lograr la “Carga Comparable“ en cuanto a la proporción del aporte económico de los co-obligados previsto en el artículo 372 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el artículo 296 del Código Civil y para ello es necesario tomar en cuenta que el guardador en el ejercicio de los atributos de la responsabilidad de crianza, como son: la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa del niño o adolescente (artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) tiene que desempeñar actividades que de poder ser delegadas representarían una erogación de tipo económica; de igual manera el guardador tiene que asumir gastos que no pueden ser, con exactitud, determinados a priori, tales como los de electricidad, teléfono, gas, vivienda, eventual incremento del costo de la vida, entre otros.

Del estudio de las actas procesales que conforman, podemos concluir que está planteada en el presente caso, el recurso de revisión de la obligación de manutención establecida, encontrándonos así con varios aspectos importantes como son: la naturaleza del recurso, el procedimiento seguido y los supuestos para su revisión.

Revisada la materia se observa que es un procedimiento de revisión que estuvo previsto en la Ley Tutelar del Menor en el artículo 63 y actualmente en el articulo 523 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y procede en los casos en que dictada una decisión y firme la sentencia, surgen elementos o supuestos nuevos que hacen procedente la revisión del monto de la obligación de manutención.

En este ámbito puede actuar el juez de niños y adolescentes, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es que la decisión dictada, cuya revisión se solicita, debido a circunstancias surgidas posteriormente, no cumple la finalidad prevista en la ley y debe ser modificada, en base a esta posibilidad que se acuerda a las partes, que pueden solicitar al Tribunal competente, que al variar los




elementos existente se estudie el caso, con el fin de que se modifique la decisión relativa al quantum de manutención por considerar que se han producido hechos posteriores a la decisión que así lo aconsejan, los cuales deberán ser probados en el curso de la nueva causa.

El otro aspecto que debemos estudiar es el referido al procedimiento a seguir para dictar la sentencia.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece cual es el procedimiento a seguir, así como verificar los elementos necesarios que puedan dar al juez una visión clara de la situación que se alega. En el procedimiento de revisión sólo deberán probarse los nuevos elementos surgidos.

El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice:

“....Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimento o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capitulo.”

En consecuencia corresponde en este procedimiento revisar si se han modificado los supuestos que tuvo a la vista el órgano jurisdiccional para fijar la obligación de manutención en la sentencia, de fecha cuatro (04) de julio del año dos mil ocho (2008).

En lo que respecta a las pruebas de la demandante, se le da valor probatorio a los recibos, por cuanto no fue desvirtuada por el demandante, todo ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para determinar los elementos para la nueva obligación de manutención, es necesario la apreciación del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual ordena:

“...El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.” (resaltado del Tribunal).

En razón a lo antes expuestos, corresponde determinar el quantum de la obligación de manutención, así como las asignaciones accesorias que se deriva del contenido y alcance de lo dispuesto en el artículo 365 de la precitada Ley, e igualmente el modo, fecha y lugar de pago.

En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8, 365, 369 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando que el destinatario de alimentos tiene derecho a que se le garantice su derecho a la subsistencia y a una vida digna, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en decisión de la Jueza Nº: 2, Sala de Juicio, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana LOIDA DEL CARMEN MARCANO RONDON, venezolana, mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 18.905.844, contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO ATOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.631.817, en consecuencia, se modifican los montos y conceptos antes establecidos.

PRIMERO: El progenitor demandado, ciudadano WILLIAM ANTONIO ATOPO, deberá aportar para contribuir a la cobertura de la obligación de manutención de su hijo, la cantidad de seiscientos bolívares mensuales (Bs. 600,00) mensuales, lo que equivale al cuarenta y nueve punto cero dos (49,02%) por ciento del salario mínimo nacional, el cual esta actualmente en un mil doscientos veintitrés con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.223,83).

SEGUNDO: Deberá asimismo aportar el veinte por ciento (20%) por Bonificación de Fin de Año y Bono Vacacional. Así como un Bono Extra en el mes de agosto por la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs. 600,oo) para cubrir los conceptos de inscripción, útiles escolares y uniformes. Ambos padres quedan obligados a compartir por igual todos los demás gastos a favor de su hijo, por consiguiente se acuerda abrir cuenta bancaria, y una vez aperturada se le informará al padre para depositar los montos establecidos en la sentencia. Líbrese oficio.

TERCERO: Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida sólo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades. Así se decide.

CUARTO: Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional del destinatario de la obligación de manutención, deben los progenitores de su hijo, ya identificado, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que éste necesita.

La presente sentencia es publicada dentro del lapso legal previsto para ello.

Publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y por mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA N° 2


ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las 11:16 a.m., se dictó y se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Expediente Nº: TP2-5924-09
Demandante: LOIDA DEL CARMEN MARCANO RONDON
Demandado: WILLIAM ANTONIO ATOPO
Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Sentencia: Definitiva.
MEGL/ megl