REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
200° Y 151°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: MARLIN GALANTON MUÑOZ Y JUAN GABRIEL VILLARROEL MARQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V. 14.125.676 Y 11.827.497, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en el sector Gamero N° 113 Vía Cumaná Cumanacoa y el segundo en la Urb Ciudad Salud Manzana 1 Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, asistidos por la Abogada en Ejercicio Yadira Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 93.464, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el veintiséis (26) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y que de relación procrearon una (01) hija. Acompañan a su escrito, copia certificada del respectiva acta del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el veinticuatro (24) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.
Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de su hija.
En fecha once (11) de febrero del año dos mil diez ( 2010), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, se libró boleta de citación. Así mismo se acordó la comparecencia del adolescente de auto, a emitir opinión.
En fecha primero (1°) de marzo del año dos mil diez (2010), compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.-
En fecha diecinueve (19) de abril del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad para dictar sentencia se dicta auto acordándose la comparecencia de la adolescente de autos, a emitir opinión en relación a las instituciones familiares.
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil diez (2010), voluntariamente la ciudadana MARILYN GALANTON, acompañada de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien emitió opinión favorable en relación a las instituciones familiares establecidas.
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el veintiséis (26) de noviembre del año mil novecientos noventa y seis (1996), ante la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde veinticuatro (24) del mes de febrero del año mil novecientos noventa y nueve (1999), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon una (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del adolescente de autos.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”
Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos : MARLIN GALANTON MUÑOZ Y JUAN GABRIEL VILLARROEL MARQUEZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V. 14.125.676 Y 11.827.497, respectivamente, domiciliados la primera de los nombrados en el sector Gamero N° 113 Vía Cumaná Cumanacoa y el segundo en la Urb Ciudad Salud Manzana 1 Casa S/N, Cumaná Estado Sucre, asistidos por la Abogada en Ejercicio Yadira Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 93.464, y la abogada Patricia Cordero inscrita en el IPSA bajo el N° 39.708, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 243 y su vto de fecha 26-11-1996, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la hija de autos- Se establece.-
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: MARLIN GALANTON MUÑOZ Y JUAN GABRIEL VILLARROEL MARQUEZ.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre, MARLIN GALANTON MUÑOZ.
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los padres, el padre gozará de la mayor amplitud y mantendrá con su hija todo el tiempo que sea necesario, dentro de los limites razonables (horas de sueños y de descanso) de una sana y mutua convivencia entre ambos padres, todo en beneficio y el mejor desarrollo físico como intelectual de la niña.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano JUAN GABRIEL VILLARROEL MARQUEZ, se compromete en suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200.00) mensuales y CIEN BOLIVARES (Bs.100.00) en Cesta Ticket, los gastos de ropa y juguetes en el mes de diciembre, uniformes y útiles escolares serán compartidos por el padre y la madre Así se decide.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza N° 02
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA
La presente sentencia se publico siendo las 10.00 am.
LA SECRETARIA
MEG/milagros
Exp. TP2-1791-10
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: Marlin Galantón y Juan G. Villarroel
Sentencia definitiva.-
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