REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

200° Y 151°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO RIVERO MAESTRE Y PATRICIA ELENA GOMEZ GERARDINO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V. 9.974.027 Y 9.282.005, respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en la Calle Mohedano S/N Cumanacoa y la segunda en la Calle Mohedano N° 108 Cumanacoa Municipio Montes del Estado Sucre, asistidos por la Abogada en Ejercicio Mayra Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 65.746, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), ante la Prefectura Civil del Municipio Cumanacoa. Distrito Montes del Estado Sucre y que de relación procrearon tres (03) hijos. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del registro civil.

Expresan igualmente en forma conjunta, que desde el cuatro (04) del mes de enero del año dos mil tres (2003), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención a favor de su hijo.

En fecha primero (01) de marzo del año dos mil diez ( 2010), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa, se libró boleta de citación. Así mismo se acordó la comparecencia del adolescente de auto, a emitir opinión.

En fecha nueve (09) de marzo del año dos mil diez (2010), compareció el Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.-



En fecha cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010), se dicto auto acordándose la comparecencia del hijo de auto para que emita su opinión en relación a las instituciones familiares y una vez que conste en auto lo requerido se dictará sentencia la segundo (2do ) día de despacho siguiente.

En fecha trece (13) de mayo del año dos mil diez (2010), comparece voluntariamente la ciudadana PATRICIA ELENA GOMEZ, acompañada del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien emitió opinión favorable en relación a las instituciones familiares establecidas.

Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:

Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil el veinticuatro (24) de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), ante la Prefectura Civil del Municipio Cumanacoa. Distrito Montes del Estado Sucre y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el cuatro (04) del mes de enero del año dos mil tres (2003), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon tres (03) hijos, afirmación esta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente del adolescente de autos.

Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:



“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO formulada por los ciudadanos : CARLOS ALBERTO RIVERO MAESTRE Y PATRICIA ELENA GOMEZ GERARDINO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V. 9.974.027 Y 9.282.005, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio Mayra Silva, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 65.746, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 8 y su vto de fecha 24-04-1984, por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente a la Prefectura Civil del Municipio Cumanacoa. Distrito Montes del Estado Sucre hoy Municipio Montes del Estado Sucre y al Registro Principal respectivo, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.-


En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior del hijo de autos- Se establece.-


LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos: CARLOS ALBERTO RIVERO MAESTRE Y PATRICIA ELENA GOMEZ GERARDINO.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En cuanto a la custodia será ejercida por la madre, PATRICIA ELENA GOMEZ GERARDINO.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido por los padres, y oída la opinión del hijo de autos, el padre tendrá un régimen amplio y la madre la obligación de facilitar y permitir esas visitas, los días festivos de diciembre, vacaciones escolares, días feriados y otros serán de manera alterna.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre ciudadano CARLOS ALBERTO RIVERO MAESTRE, se compromete en suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs.250.00), que equivale al 31% del valor del salario mínimo nacional, dicha cantidad aumentará progresivamente, tomando como base el porcentaje; además se compromete a darle el 50% de médicos y medicinas, el 50% de útiles y uniformes y en el mes de diciembre dar una bonificación especial. Así se decide.


Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010).200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez N° 02

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI


LA SECRETARIA

La presente sentencia se publico siendo las 11.00 am.

LA SECRETARIA






MEG/milagros
Exp. TP2-1811-10
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: Carlos A. Rivero y Patricia E. Gómez
Sentencia definitiva.-