REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SALA DE JUICIO – SEDE CUMANÁ
200° y 151°

Se inició la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos JOSE RAMON PIRELA FRANCO y MILDRED SORAYA HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.116.245 y 10.289.202, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Colinas de Guataparo Calle Los Angelones, Quinta Rosario, Valencia Estado Carabobo y la segunda en la Calle 24 de Julio, Quinta Chivacoa, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos del abogado Carlos Enrique Pérez Díaz, inscrito en el inpreabogado Nro. 69.038, en la que manifiestan los citados cónyuges que contrajeron matrimonio civil el día diecisiete (17) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante el Juzgado Primero de la Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno, y que de su relación procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito copia certificada de la respectiva acta de Registro Civil.

Expresan conjuntamente que desde el día veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Uno (2001), decidieron separarse y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por ello solicitan al Tribunal que, por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma. Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de su hija.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa y se ordenó la comparecencia de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de oírle opinión en relación a las instituciones familiares, para lo cual se libró telegrama a la madre. Se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.

En fecha nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009), comparece acompañada de su progenitora la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y manifestó estar de acuerdo con las instituciones acordadas a su favor por sus progenitores en la solicitud de Divorcio 185-A.

En fecha nueve (09) de Diciembre del año Dos Mil Nueve (2009) comparece la Alguacil de este Tribunal y consignó las resultas de la citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, debidamente cumplida, quien recibió la boleta de citación en la fecha indicada y estando dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo su opinión favorable.

Efectuado todo el trámite de Ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:










Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción, que contrajeron matrimonio civil día diecisiete (17) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), por ante el Juzgado Primero de la Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno, y para prueba de ello consignaron a los autos original del acta de matrimonio y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.

Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida desde el día veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Uno (2001), y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.

Expresan los solicitantes que de su unión procrearon un (01) hija, afirmación esta que es probada mediante la consignación del acta de nacimiento correspondiente, que no siendo impugnada ni atacada en forma alguna en el proceso, como documento público es apreciado en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ella se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:
Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el
tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos JOSE RAMON PIRELA FRANCO y MILDRED SORAYA HERNANDEZ PEREZ, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.116.245 y 10.289.202, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Colinas de Guataparo Calle Los Angelones, Quinta Rosario, Valencia Estado Carabobo y la segunda en la Calle 24 de Julio, Quinta Chivacoa, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos del abogado Carlos Enrique Pérez Díaz, inscrito en el inpreabogado Nro. 69.038, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio N° 74 de fecha 17-04-1993, por lo que, una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente Juzgado Primero de la Parroquia del Distrito Federal del Circuito Judicial Número Uno y al Registrador Principal del Distrito Federal, a los fines de que se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.

En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de la adolescente de auto, se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, ciudadanos JOSE RAMON PIRELA FRANCO y MILDRED SORAYA HERNANDEZ PEREZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral, será ejercida por ambos progenitores. En cuanto a la custodia de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por su madre ciudadana MILDRED SORAYA HERNANDEZ PEREZ.


EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Los padres de mutuo acuerdo han convenido que el padre podrá llevarse a su hija Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los fines de semanas de manera alterna, es decir, un fin de semana los pasará al lado de la madre y el otro fin de semana con su padre. La adolescente podrá pernoctar los fines de semana que pase al lado de su padre, el día del padre lo pasará con el padre. Los cumpleaños de la adolescente los celebrará durante un (1) año con su madre y el siguiente con el padre, es decir, se alternará en los años sucesivos, comenzando el presente año a disfrutarlo la madre, en la época de navidad el 24 y 25 de Diciembre lo pasará con la madre y el 31 de diciembre y primero de enero con el padre, y así sucesivamente de forma alterna.


LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: En lo referente a la obligación de manutención, el padre ha sufragado todos los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzados, tanto en época de navidad como en época escolar y rutinaria, útiles escolares, alimentación, juguetes y cualquier otro gasto adicional de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasando una obligación de manutención por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,oo) mensuales, los cuales deposita en la cuenta corriente Nro. 0105-0229-25-1229013245 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana MILDRED SORAYA HERNANDEZ PEREZ

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de Dos Mil Diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza N° 02





Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA



La presente sentencia se publico siendo las 12.00 am.


LA SECRETARIA


MEG/mariela
Exp. TP2-5882-09
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: JOSE RAMON PIRELA FRANCO
y MILDRED SORAYA HERNANDEZ PEREZ.
Sentencia: Definitiva.-