REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
200° y 151°
Cumaná, 17 de mayo de 2.010.-


Vista la solicitud presentada y las declaraciones de los testigos ROMELIA DEL VALLE GONZALEZ DE DIAZ, Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 5.705.062, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Sucre y NOHEMY DEL CARMEN RIVERO SALAS, Venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.092.979, domiciliada en el Municipio Sucre del Estado Sucre, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana GLEIDIMAR LISETI RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.416.381, domiciliada en Urb. Campeche, Sector 1, Calle 1, casa Nº 20, Cumaná Estado Sucre, asistida por la Abg. MARISOL HERNANDEZ, en su carácter de Defensor Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en la cual solicita que previo cumplimiento de Ley, se sirva declarar UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la De Cujus GLADYS MARIA RODRIGUEZ, tanto a ella como a sus hermanas la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.878.926 y LAURIELENA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, en su carácter de hijas de la fallecida..- Este Tribunal atendiendo al contenido de la solicitud y recaudos anexos a la presente causa y declaraciones de los mencionados testigos quienes son contestes en relación a los hechos expuestos en el escrito en referencia y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, y no habiéndose oposición alguna, dejando salvo derechos de terceros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La Ley, declara bastante y suficiente estas actuaciones para asegurarle a la ciudadana: GLEIDIMAR LISETI RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.416.381, domiciliada en Urb. Campeche, Sector 1, Calle 1, casa Nº 20, Cumaná Estado Sucre, tanto a ella como a sus hermanas la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 14 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.878.926 y LAURIELENA GARCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, en su carácter de hijas de la fallecida sus derechos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la fallecida GLADYS MARIA RODRIGUEZ, quien era titular de la cédula de identidad 8.651.071. Por lo que se acuerda devolver estas actuaciones con sus resultas constante de diez (10) folios útiles.- Se ordena la expedición de cinco (05) juegos de copias certificadas de las actuaciones que conforman la presente solicitud a la ciudadana GLEIDIMAR LISETI RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.416.381.
La Jueza Nº 2


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI

LA SECRETARIA,
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG. HAYARIT RODRIGUEZ



Solic. GLEIDIMAR LISETI RODRIGUEZ.
Sentencia Interlocutoria U.U.H.
Exp. TP2-1926-10
MEG/yris