REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Sala de Juicio – Sede Cumaná
200º y 151º

Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por los ciudadanos: HERNAN JOSE RODRIGUEZ VICENT Y MELIA ROSA ORTIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.360.369 y V-14.499.786, respectivamente domiciliados el primero en la Urbanización Cumanagoto, Sector San Luís, Vereda 17, Casa Nº 04 y la segunda en la Urbanización Brasil, Sector Brasil Sur, Terraza 27, Casa Nro. 16, Cumaná, Estado Sucre, debidamente asistidos por el Abogado en Ejercicio DAGOBERTO JOSE GODDELIETT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.125, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil, en fecha diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil de la parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su relación procrearon dos (02) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acompañan a su escrito, copia certificada de la respectiva acta del registro civil.
Expresan igualmente en forma conjunta que desde el mes de agosto del dos mil (2000), de común acuerdo decidieron separarse de hecho y hasta la presente fecha no han reanudado vida en común, y por ello solicitan al Tribunal que por cuanto llevan más de cinco (5) años de separados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, previo cumplimiento de los requisitos de Ley se sirva decretar el divorcio con fundamento en la citada norma.

Establecen en dicho escrito regulaciones relativas a Patria Potestad, Responsabilidad y Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a favor de sus hijos.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil diez (2010), este Tribunal de Protección, admitió la solicitud en referencia y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público, a quien se acordó librar la respectiva Boleta de Citación, otorgándosele diez (10) días de despacho para que emitiera su opinión en la causa.
En fecha veintitrés (23) de marzo del año dos mil diez (2010), es consignada por el Alguacil de este Despacho, la resulta de la Citación practicada al Fiscal del Ministerio Público, quien recibió la Boleta de Citación en la fecha indicada y dentro del lapso legal consignó escrito a los autos emitiendo opinión favorable a la solicitud en curso.
En fecha cinco (05) de mayo del año dos mil diez (2010), es consignada por el Alguacil de este Despacho, la resulta de la Citación practicada en la persona de la ciudadana MELIA ROSA ORTIZ, debidamente practicada.
En fecha once (11) de mayo del año dos mil diez (2010), se recibió diligencia presenta por la ciudadana MELIA ROSA ORTIZ, asistida por el abogado en ejercicio EMILIO RUSSIAN, inscrito en el inpreabogado, bajo el Nº 32.732, aceptando de manera absoluta los basamentos hechos utilizados por su cónyuge para esta demanda.
En fecha once (11) de mayo del año dos mil diez (2010), se dictó auto acordándose fijar un lapso de cinco (05) días de despacho, para que la guardadora de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los haga comparecer ante este Tribunal a los fines indicados y una vez que conste en autos lo requerido se dictará sentencia al segundo día de despacho siguiente a tal efecto se ordena librar telegrama.
En fecha doce (12) de mayo del año dos mil diez (2010), comparece la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañados de su progenitora ciudadana MELIA ROSA ORTIZ, quienes se entrevistaron con la Jueza y emitieron opinión favorable en relación a las instituciones familiares acordadas a favor de sus progenitores en la solicitud de Divorcio 185-A
Efectuado todo el trámite de ley, debe este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, y al efecto lo hace en los siguientes términos:
Han expuesto conjuntamente los legitimados para intentar la presente acción que contrajeron matrimonio civil, el día diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura Civil de la parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre y como documento probatorio es valorada a plenitud por este Tribunal, haciendo fe en torno a la existencia del vínculo conyugal invocado y la fecha del nacimiento del mismo.
Manifiestan en común acuerdo que la relación conyugal fue interrumpida específicamente que desde el mes de agosto del dos mil (2000), y que hasta la fecha no la han reanudado, por lo que tienen más de cinco (5) años de separados, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora.
Expresan los solicitantes que de su unión procrearon dos (02) hijos afirmación esta que es probada mediante la consignación de las actas de nacimiento correspondientes, que no siendo impugnadas ni atacadas en forma alguna en el proceso, como documentos públicos son apreciados en cuanto a su contenido con plenitud probatoria por quien sentencia, y en ellas se identifican a los solicitantes como madre y padre respectivamente de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nacidos el día nueve (09) de Junio mil novecientos noventa y tres (1993), y el día catorce (14) de Octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998), respectivamente.
Estudiados los aspectos de hecho, debe entrar entonces este Tribunal al análisis de los elementos de derecho aplicables al proceso instaurado, así observamos que el artículo 185-A del Código Civil dispone:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común...
Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”

Por su parte el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Parágrafo Primero: Cuando el divorcio se solicita de conformidad con la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil, los cónyuges deben señalar cuál de ellos ha ejercido la guarda de los hijos durante el tiempo que los padres han permanecido separados de hecho, así como la forma en que se viene ejecutando el régimen de visitas y la prestación de la obligación alimentaría, todo lo cual debe ser tomado en cuenta por el juez a los fines consiguientes..”

En atención a los razonamientos de hecho y de derecho expuestos este Tribunal de Protección de Niños y Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en su Sala de Juicio, bajo decisión de la Jueza Nº 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, formulada por los ciudadanos: HERNAN JOSE RODRIGUEZ VICENT Y MELIA ROSA ORTIZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-13.360.369 y V-14.499.786, de este domicilio, respectivamente, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre éstos nacido de acta de matrimonio Nº 112, de fecha diecinueve (19) de junio del año mil novecientos noventa y dos (1992), por lo que una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registro Principal respectivo y Registrador Civil del Municipio Sucre, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 475 del Código Civil.
En relación a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección atendiendo lo convenido por los comparecientes, solicitantes del Divorcio, y teniendo por principio y fin el interés superior de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
LA PATRIA POTESTAD: será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, Ciudadanos HERNAN JOSE RODRIGUEZ VICENT Y MELIA ROSA ORTIZ.-
RESPONSABILIDAD Y CRIANZA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad, desarrollo físico y mental, será ejercida por la progenitora: MELIA ROSA ORTIZ.-
EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con lo establecido: Los padres de mutuo acuerdo han convenido un Régimen de Convivencia Familiar amplio, los fines de semana alternados, días libres alternados, vacaciones escolares compartidas y todo lo que el Tribunal estime necesario para el mejor desarrollo y porvenir de la adolescente y niño de autos.
LA OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre suministrará una obligación de manutención por la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo) mensuales, los cuales estregará a la madre de sus hijos, para lo cual se solicita se aperture una cuenta de ahorros para los respectivos depósitos de la obligación de manutención. De igual manera depositará en el mes de Diciembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo) y en el mes de Septiembre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500, oo), para los gastos de uniformes y útiles escolares.
La presente sentencia ha sido dictada estando a derecho las partes, dentro del lapso legal.
Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). 200° años de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA Nº 02

DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI.
LA SECRETARIA

ABG. HAYARIT RODRIGUEZ

La presente sentencia se publicó en su fecha, siendo las 10:00a.m.
LA SECRETARIA

ABG. HAYARIT RODRIGUEZ
Exp: TP2-1837-10
Motivo: Divorcio 185-A
Partes Solicitantes: HERNAN JOSE RODRIGUEZ VICENT Y MELIA ROSA ORTIZ
Sentencia Definitiva
MEG.-/rosirys.-