REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA
200° Y 151°


PARTE ACTORA: FRANK FERNANDO ESPIN COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.267.090, domiciliado en Barrio Cruz de la Unión, Calle Principal, N° 33, Cumaná, estado Sucre, asistido por la Abogada YULMAYN GALANTÓN DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.570.

PARTE DEMANDADA: LUISA ELENA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.950.618, domiciliada en el Urbanización Brasil Sur, Calle 2, Terraza 5, N° 24, Cumaná, Estado Sucre.

Se inició el presente procedimiento en razón de escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano FRANK FERNANDO ESPIN COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.267.090, domiciliado en Barrio Cruz de la Cruz, Calle Principal, N° 33, Cumaná, estado Sucre, asistido por la Abogada YULMAYN GALANTÓN DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.570, en el cual manifiesta que en fecha siete (07) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), contrajo Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, con la ciudadana LUISA ELENA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.950.618, domiciliada en el Urbanización Brasil Sur, Calle 2, Terraza 5, N° 24, Cumaná, Estado Sucre, y que de su unión procrearon dos (02) hijas que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acompañando al efecto las correspondientes actas de nacimientos y el acta de matrimonio.

Alega el demandante ciudadano FRANK FERNANDO ESPIN COVA, que una vez celebrado el vínculo matrimonial fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Brasil Sur, Calle 2, Terraza 5, N° 24, Cumaná, Estado Sucre, demandando por Divorcio con fundamento en la Causal 3º del Artículo 185 del Código Civil, esto es:

“EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.

Sigue alegando el demandante que vivía en perfecta armonía con su cónyuge la señora LUISA ELENA MACHADO felicidad esta que creció inmensamente y donde la relación se mantuvo armoniosa, tan es así que procrearon dos hijas, donde hubo mutuo afecto y comprensión, pero entonces a mediados del mes de diciembre del año dos mil seis, comenzaron a suscitarse graves dificultades y la cónyuge sin dar jamás una explicación tomó una actitud irrespetuosa, agresiva e irresponsable, haciendo difícil e imposible la vida en común. Siendo tal situación insoportable, por esas razones es que acude ante el Tribunal para que con fundamento en la causal 3º del Artículo 185 del Código Civil demandar formalmente a su cónyuge antes identificada.

Admitida la demanda por auto de fecha dos (02) de junio del año dos mil ocho (2008), el Tribunal ordenó la citación de la demandada para que compareciera a los actos conciliatorios y demás actos subsiguientes, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de establecer provisionalmente las Instituciones Familiares.

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2008), compareció el Alguacil y consignó boleta de notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público debidamente practicada.



En fecha diez (10) de diciembre del año dos mil nueve (2009), compareció la Secretaria Titular del Tribunal y consignó boleta de notificación, dando cumplimiento al contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010), oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano FRANK FERNANDO ESPIN COVA, asistido por la Abogada YULMAYN GALANTÓN DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.570, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia de la demandada ciudadana LUISA ELENA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.950.618.

En fecha cinco (05) de abril del año dos mil diez (2010), oportunidad fijada para la celebración del segundo acto conciliatorio, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del demandante ciudadano FRANK FERNANDO ESPIN COVA, asistido por la Abogada YULMAYN GALANTÓN DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.570, se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal Cuarto del Ministerio Público y la no comparecencia de la demandada ciudadana LUISA ELENA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.950.618.

En fecha catorce (14) de abril del año dos mil diez (2010), vencido el lapso de contestación de la demanda, el Tribunal dicta auto fijando el décimo (10º) día de Despacho siguientes la celebración de la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas.

En fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil diez (2010), siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Jueza Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI, del demandante ciudadano FRANK FERNANDO ESPIN COVA, asistido por al Abogada YULMAYN GALANTÓN DÍAZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 66.570 y el testigo promovido por el demandante ciudadano CARLOS LUIS FAJARDO OTERO. Se dejó constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Una vez realizada la audiencia oral de evacuación de pruebas, el Tribunal informa que dictará sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal para decidir observa:

Cumplido los trámites procesales conforme a la Ley que regula los juicios a tenor de lo previsto en los artículos 482 y 483 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso para dictar Sentencia, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:

Se observa que el vínculo matrimonial se celebro por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se desprende del acta de matrimonio N° 175 que riela a los folios cuatro y cinco (4 y 5) del expediente, consignada por la parte demandante anexo al libelo.

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público, fue debidamente notificado en fecha catorce (14) de abril del año dos mil nueve (2009), tal como se desprende de la boleta de notificación que riela a los folios del expediente.

Cumplidos como quedaron los actos conciliatorios como se observa de los instrumentos que rielan a los folios de autos, con la presencia de la parte demandante, asistido de abogado, la presencia de la Representación Fiscal y la no presencia de la parte demandada, a los actos conciliatorios.

Abierto a prueba el juicio por imperativo de Ley, y promovido la testimonial el ciudadano CARLOS LUIS FAJARDO OTERO, plenamente identificado en autos, en la





hora y día establecido, se desarrollo la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, y bajo
cumplimiento de las formalidades elementales de Ley, se evidencia la comparencia de la parte demandante, debidamente asistido de abogada, y la no presencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, igualmente se dejo constancia de la no presencia del Fiscal Cuarto de esta Circunscripción, concurrió al mismo en calidad de testigo el ciudadano CARLOS LUIS FAJARDO OTERO, quien en forma pública y de viva voz respondió a las interrogantes que se le formularon y en las cual fue conteste y concordante, obteniéndose el conocimiento de que los hechos explican las circunstancias de lugar, modo y tiempo cuándo ocurrieron, haciendo afirmaciones claras y precisas a través de sus respectivas contestaciones, él habla en términos positivos y concretos que conducen, a darse por probado los hechos narrados, los cuales se aprecian y hacen plena prueba de los hechos que se le imputan a la parte demandada.

Situaciones estas que fueron ciertamente demostradas y contestadas afirmativamente, exponiendo realmente las circunstancias, en forma que el sentenciador, pueda calificarlo de efectivamente, pues se hace indispensable que expresen hechos que concurran a determinar qué ocurrió de tal manera, en especial lo atinente al tiempo, modo y lugar de ello, donde se evidencia la conducta que ejercía la demandada de autos sobre su cónyuge, por lo cual se da por demostrado la causal invocada por la parte actora, por ende, este Tribunal aprecia sus declaraciones y queda así demostrado la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, esto es: “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”.

Ahora bien, surge el contradictorio en la presente causa en virtud que el ciudadano FRANK FERNANDO ESPIN COVA, expresó en su libelo que entre ellos existía una relación armónica hasta algunos años, cuando su cónyuge la ciudadana LUISA ELENA MACHADO comenzó a injuriarlo hasta el extremo de faltarle el respeto verbalmente en innumerables ocasiones, razón por la que le demanda en Divorcio con fundamento en la causal 3era del artículo 185 del Código Civil, a fin que se declare disuelto el vínculo conyugal.

Atendiendo a tal argumento de la parte, debemos buscar la demostración de los mismos en las pruebas aportadas al proceso.

Ahora bien, revisadas las exposición de la testimonial y las pruebas aportadas, es preciso y oportuno recordar que el Código Civil en su artículo 185 causal 3era establece como causal taxativa de Divorcio “LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, y ella está referida a aquellas situaciones en que son ejercidos actos de violencia de un cónyuge al otro, maltratos físicos así como ultraje al honor y la dignidad de ese cónyuge afectado.

Particularmente en el caso de autos, encontramos que el testigo aportado por el actor dejó en evidencia ser testigo del maltrato por parte de la ciudadana LUISA ELENA MACHADO, a su esposo FRANK FERNANDO ESPIN COVA, resultando tener conocimiento de las agresiones sufridas por él, de tal suerte que la declaración del testigo CARLOS LUIS FAJARDO OTERO, en modo alguno producen en quien sentencia la convicción de que la ciudadana LUISA ELENA MACHADO, ejecutó en contra de su esposo FRANK FERNANDO ESPIN COVA, acciones o hechos que configuran los supuestos exigidos por la norma para hacer procedente el Divorcio por tal causal, en consecuencia se demostró en autos en forma clara y contundente que la ciudadana LUISA ELENA MACHADO, produjo para con su cónyuge excesos, sevicias e injurias graves, lo cual es valorada por quien decide, razón por lo que prospera la pretensión de la parte actora, y así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, nuestro más alto Tribunal de la República ha señalado lo siguiente según sentencia de fecha veintiséis (26) de julio del año dos mil uno (2001).





El antiguo divorcio sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión como causal de divorcio, de la interpretación por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecida por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio, por consiguiente, las evidencias a las cuales refiere la demanda no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrado la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto las razones que haya dado podido tener un cónyuge para proferir injurias contra otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (resaltado mío).

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, en decisión de la Jueza N° 2 de la Sala de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO por “EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”, fundamentado en el artículo 185 causal 3º del Código Civil que intentara el ciudadano FRANK FERNANDO ESPIN COVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.267.090, contra la ciudadana LUISA ELENA MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.950.618, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos. Así se decide.

Con fundamento en los artículos 8, 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Protección en atención a lo que fue puesto de manifiesto en el proceso, y teniendo por principio y fin el interés superior de las hijas habidas en la relación en mención, se establece:

PATRIA POTESTAD: Será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos padres y la madre ciudadana LUISA ELENA MACHADO, ejercerá la custodia de sus hijas.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: teniendo la madre la custodia de sus hijas habidas en la relación, se mantiene y establece para el padre, ciudadano FRANK FERNANDO ESPIN COVA, un régimen de visitas amplio pero progresivo, debiendo ejercerlo sin perturbar las horas de descanso y actividades de estudio, procurando que se desarrolle este contacto paterno-filial de la manera mas armónica con todos los involucrados, siempre permitiendo a las hijas opinar en relación a esa frecuentación paterna, y en base a ello efectuar los ajustes pertinentes para su mejor cumplimiento y desarrollo.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN: El padre deberá aportar a la madre para contribuir a la cobertura de las necesidades de sus hijas, ya identificadas, la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo), lo que representa el equivalente al sesenta y cinco punto treinta y seis (65,36%) por ciento del salario minino nacional siendo actualmente la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 1.223,83).

En tal sentido, se acuerda asimismo aportar la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,oo), por concepto de Bonificación de Fin de Año.

Se establecen los pagos antes indicados de manera porcentual a los fines que, al producirse incrementos en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuar el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a sus hijos para la satisfacción de sus necesidades.

Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella debe estar contemplada la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores de sus hijos, ya identificados, mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a sus hijas la formación integral que requieren y la estabilidad emocional que éstas necesitan.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal.

Publíquese de conformidad con el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil y en cumplimiento al mandato del artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada, así mismo se publiqué en la página Web del Tribunal.

Dada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR


ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha siendo las 11:16 a.m., se dictó y se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Expediente Nº: TP2-5546-09
DEMANDANTE: FRANK FERNANDO ESPIN COVA.
DEMANDADA: LUISA ELENA MACHADO.
MOTIVO: DIVORCIO 185 CAUSAL 3º DEL CODIGO CIVIL
SENTENCIA: DEFINITIVA
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