REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y
ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE. CUMANA

200° y 151°
Se inicia la presente causa mediante solicitud presentada por el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CANDURI Y GEOMAR DEL VALLE BERMUDEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No V.-8.640.247 y 12.276.005, domiciliados en la Urb Villa Campestre, Calle Principal cerca del tanque, asistidos por el Abg. Alcides Marcano inscrito en el IPSA bajo el N° 88.564, en la que manifiestan los citados cónyuges comparecientes que: contrajeron matrimonio civil el treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa relación procrearon cuatro (04) hijos. Acompañan a su escrito, copias certificadas de las respectivas actas del Registro Civil.

Expresan igualmente en forma conjuntamente en dicho escrito, que de común acuerdo decidieron solicitar de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, legalmente la Separación de Cuerpos, conviniendo las regulaciones en cuanto a Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familia y Obligación de Manutención.
En fecha veintisiete (27) de mayo del año Dos Mil Ocho (2008), se decretó la separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CANDURI Y GEOMAR DEL VALLE BERMUDEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No V.-8.640.247 y 12.276.005, respectivamente.

En fecha veintinueve (29) de julio del año Dos Mil Nueve (2009), Comparece la ciudadana GEOMAR DEL VALLE BERMUDEZ asistida por el abogado JOSE GONZALEZ inscrito en el Inpre-Abogado bajo el N° 76.456, y mediante diligencia solicitó la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos por cuanto ha transcurrido más de un año desde su decreto y no habiendo reconciliación hacen la presente solicitud. Solicita la notificación del ciudadano EDUARDO ERIQUE CANDURI.





En fecha veintinueve (29) de julio del año Dos Mil Nueve (2009), se dictó auto acordándose la notificación del ciudadano EDUARDO ERIQUE CANDURI, a los fines que comparezca a exponer lo que crea conveniente en relación a la solicitud de conversión presentada por su cónyuge ciudadana GEOMAR DEL VALLE BERMUDEZ , se libro comisión.

En fecha catorce (14) de abril del año Dos Mil Diez (2010), comparece la Alguacil de este Despacho y consignó boleta de notificación librada al ciudadano EDURADO ENRIQUE CONDURI.
Ante tal solicitud, debe entonces este Tribunal proceder a sentenciar la presente causa, lo cual hace en los términos siguientes.
Revisadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se evidencia que cierta y fehacientemente los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CANDURI Y GEOMAR DEL VALLE BERMUDEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No V.-8.640.247 y 12.276.005, domiciliados en la Urb Villa Campestre, Calle Principal cerca del tanque, asistido por el Abg. Alcides Marcano inscrito en el IPSA bajo el N° 88.564, manifiestan los citados cónyuges comparecientes que contrajeron matrimonio civil el treinta (30) de diciembre del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante la Prefectura de la Parroquia Ayacucho Municipio Sucre del Estado Sucre, y como documento probatorio es valorado a plenitud, con igual fuerza probatoria es valorado el documento también anexo a la solicitud, consistente en el acta de nacimiento de sus hijos habidos en la relación conyugal, así se aprecia en dicho documento que los solicitantes, Ciudadanos: EDUARDO ENRIQUE CANDURI Y GEOMAR DEL VALLE BERMUDEZ, se señalan como padre y madre respectivamente de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Observa este Tribunal que habiendo comparecido el cónyuge para que se decretara su separación de cuerpos y posteriormente solicitar la conversión en divorcio de la misma bajo la afirmación de no haberse producido reconciliación, con la absoluta congruencia y armonía de su exposición, están dados los supuestos de procedibilidad de tal petición, entendiéndose que no ha existido reconciliación alguna entre ellos que pudiera imposibilitar la disolución del vínculo conyugal, por lo que, verificado de los autos que efectivamente se decretó la Separación de Cuerpos el día veintisiete (27) de mayo del año dos mil ocho (2008), haciéndose resaltar así en la presente causa por los legitimados para intentarla, no existiendo en autos evidencias de contradicción, oposición o dudas en torno a la veracidad de sus dichos, se tiene como cierto tal señalamiento, y así se le valora.

En relación a la disolución del vínculo conyugal solicitado en autos, establece el artículo 185 del Código Civil:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio ...”
Observando que los supuestos de hecho en este proceso se subsumen en los supuestos de derecho de la norma antes parcialmente transcrita, ha de atribuírsele la consecuencia jurídica prevista en la disposición en referencia, por lo que, este Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en decisión de la Juez Nº 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN de la presente SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CANDURI Y GEOMAR DEL VALLE BERMUDEZ, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No V.-8.640.247 y 12.276.005, domiciliados en la Urb Villa Campestre, Calle Principal cerca del tanque, asistido por el Abg. Alcides Marcano inscrito en el IPSA bajo el N° 88.564, y una vez ejecutoriada la sentencia dictada, se acuerda oficiar lo conducente al Registrador Civil del Estado Sucre y al Registrador Principal correspondiente, a los fines del cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 475 del Código Civil.


En cuanto a lo establecido en el artículo 8, 349, 351, 360 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en armonía con lo acordado en común acuerdo por los padres y teniendo por principio y fin el interés de los hermanos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se establece:

LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores: ciudadanos EDUARDO ENRIQUE CANDURI Y GEOMAR DEL VALLE BERMUDEZ.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Que comprende la custodia, asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa de los hijos, a la par que la facultad para disciplinarles adecuadamente según su edad y desarrollo físico y mental, será ejercida por la madre, ciudadana GEOMAR DEL VALLE BERMUDEZ.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre, ciudadano EDUARDO ENRIQUE CANDURI, quedan convenido que el padre tendrá un régimen amplio y la madre tendrá la obligación de facilitar esas visitas.


LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: El padre ciudadano: EDUARDO ENRIQUE CANDURI, se compromete en suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (BS.300,00).-Así se decide.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal, estando a derecho las partes.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los diez (10) día del mes de mayo del año Dos Mil Diez (2010). 200° años de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Nº 2
Abg. María Eugenia Graziani
LA SECRETARIA
La presente Sentencia quedó publicada a las once y treinta horas de la Mañana.-
LA SECRETARIA
MEG/milagros
Exp. TP2-5155-08
Motivo Separación de Cuerpos
Solicitantes: Eduardo Canduri y Geomar Bermúdez
Sentencia Definitiva