En el día de hoy, martes veinticinco (25) de Mayo del año dos mil diez (2010), siendo las (09:59am) horas de la mañana, día y hora fijado por este Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valdez, Mariño y Cajigal, 2do. Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para llevar a la practica la comisión conferida a este Tribunal por el Juzgado del Municipio Mariño 2do. Circuito Judicial del Estado Sucre, y con sede en la ciudad de Irapa originada con motivo de la ejecución forzosa del convenimiento suscrito entre las partes, en el juicio de desalojo seguido por el abogado Argenis Heredia, quien en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Daniel José Lión Espinoza contra la ciudadana Solanger Josefina Toledo, en la que se decretó la entrega material del inmueble objeto del desalojo libre de personas y bienes a la parte demandante, el cual se encuentra ubicada en la calle Independencia Nro. 04-A (frente al taller Guachoco, en Irapa Municipio Mariño). A continuación el Tribunal estando en compañía del ciudadano Daniel José Lión Espinoza, debidamente asistido por la abogada María José Rodríguez Pamphile, cédula de identidad Nº 9.933.383, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.776, se trasladó y se constituyó en el referido inmueble el cual se encuentra suficientemente identificado en acta. Seguidamente el Tribunal toca la puerta del referido inmueble varias veces y no consigue respuesta alguna, a la que se le preguntó al ciudadano Wladimir Ramos, titular de la cedula de identidad Nº 18.099.772 que si sabia si las personas ocupantes del inmueble se encontraban en el mismo o sí sabia donde podíamos ubicarlas; a lo que contestó que ayer en horas de la noche la familia que ocupaba el inmueble, desocupo el mismo. Seguidamente el Tribunal vista la manifestación efectuada por el mencionado ciudadano, concede la palabra al demandante, quien expone: “Solicito al Tribunal muy respetuosamente, que se permita el ingreso al inmueble y se deje constancia de la situación en que se encuentra es todo”. El Tribunal vista la manifestación efectuada y por cuanto desde la hora en que se constituyó en la direccion donde está ubicado el inmueble hasta el momento en que son la diez y veintidós de la mañana, considera que ha transcurrido el tiempo suficiente a fin de comparezca alguna persona que tenga interés en el acto, es por lo que se procede a designar cerrajero al ciudadano José Manuel González Requena, titular de la cédula de Identidad nro. 17.318.631, residenciado en la calle Independencia nro. 09, Irapa, Municipio Mariño, quien estando presente aceptó el cargo bien y fielmente y juro cumplirlo. Seguidamente el cerrajero designado y juramentado procedió a abrir la puerta de acceso al inmueble motivo de la medida, permitiendo la entrada del Tribunal y los acompañantes al interior del mismo. En este estado el Tribunal deja constancia que se encuentra constituido en el inmueble de marras y el mismo se encuentra libre de personas y bienes y por lo tanto no hay persona alguna la cual notificar de la misión, siendo lo procedente y ajustado a derecho, dar inicio al presente acto con las formalidades de Ley. Seguidamente interviene el ciudadano Daniel José Lión Espinoza, quien asistido por la abogada María José Rodríguez, expone: Solicito se deje constancia de la situación en que se encuentra el inmueble, es todo”. Seguidamente el Tribunal vista la solicitud de la parte actora, deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido, carece de puertas y ventanas internas, no hay cableado de luz, solo se puede observar la puerta de acceso al inmueble y una ventana que da a la calle, asimismo no hay ningún indicio ni señales de condiciones mínimas de habitabilidad, es todo. En consecuencia habiéndose verificado y constatado lo anterior, este Tribunal procede a materializar la presente medida conforme lo establece el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil y el despacho librado por el Tribunal comitente, por lo que el Tribunal deja constancia que el inmueble de marras, lugar de constitución del mismo, se encuentra libre de bienes y personas, por lo que hace entrega material real y efectiva del inmueble al ciudadano Daniel José Lión Espinoza, quien lo recibe de conformidad. Se deja constancia que se dio cumplimiento a los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, que el Secretario dió lectura a la presente acta. El Tribunal deja constancia que no existe objeción alguna a la presente actuación y siendo las diez y cuarenta y siete minutos de la mañana, ordena el regreso a su sede natural a la ciudad de Güiria, haciendo constar que la presente misión se cumplió a cabalidad, es todo. Terminó, se leyó y conformes. Firman.
La Juez,

Dra. Dulce María Vásquez U.

Parte Ejecutante

Daniel José Lión Espinoza,

El Cerrajero Designado,

José Manuel González.

Abogada Asistente,

Abg. María José Rodríguez,

El Vecino,

Wladimir Ramos,

El Secretario,

Abg. Javier Mendoza.