En horas de Despacho del día de hoy veinte de Mayo de dos mil diez, siendo las once antes meridiem, se trasladó y constituyó el Tribunal en compañía del abogado en ejercicio SANDY ROJAS FARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ELENA MARÍA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.271.585, y los funcionarios policiales ciudadanos: sargento segundo LUIS ALCALÁ y sargento segundo ALFREDO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-8.983.458 y V-8.451.743, respectivamente, adscritos a la Comandancia de la policía de Campearito Municipio Ribero del Estado Sucre; en la siguiente dirección: Calle N° 2, casa 353 de la población de Centro Poblado, Parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre; a los fines de practicar Medida de Embargo Ejecutivo decretado por el Juzgado del Municipio Ribero Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cariaco; seguidamente y constituido como se encuentra el Tribunal en la dirección arriba mencionada notifica de su misión al ciudadano ARISTARCO RAFAEL LEZAMA CALZADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-334.468, parte demandada en la presente causa. Este Tribunal deja constancia que en la presente comisión hay un error de transcripción, el número de cédula de identidad no coincide, pero verificando el informe del accidente de tránsito coincide con los datos del vehículo que se encuentra en la dirección arriba mencionada. Este Tribunal le concede un tiempo prudencial de una hora, a los fines de que localice un abogado que lo asita en este acto. Seguidamente se designa perito avaluador al ciudadano JANDER TEODARDO PONCE RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-6.951.915, quien estando presente aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Transcurrido el lapso prudencial de una hora, siendo las doce y diez minutos post-meridiem, hizo acto de presencia el abogado en ejercicio CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.784.196, inscrito en el Inpreanbogado bajo el N° 45.432, asistiendo en este acto al ciudadano ARISTARCO RAFAEL LEZAMA CALZADILLA, identificado en acta. A señalamiento de la parte actora se procede a señalar los siguientes bienes: un (01) televisor marca T.C.L, 20 pulgada, modelo 21E25, se desconoce su funcionamiento, valorado en Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00); una (01) planta eléctrica, marca Toyana, serial AD73882000 1847, monofasidico 5.5, se desconoce su funcionamiento, valorado en Mil Quinientos Bolívares (Bs. 1.500,00); un (01) frice de dos puertas, marca INFREFRICA, en buen estado, valorado en Mil Bolívares (Bs. 1.000,00); dos (02) mesas de acero inoxidable, en regular estado, cada una valorada en Ochocientos Bolívares (BS. 800,00), para un total de Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.600,00); un (01) congelador, marca Premiun, color blanco, serial G19450807070833, en buen funcionamiento, valorado en Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00); una (01) lavadora marca Magic Queen, modelo LAV9700B, se desconoce su funcionamiento, valorado en Quinientos Bolívares (Bs. 500,00), un (01) monitor de computadora marca Veem-Sonic E70, modelo VCDTS21569-3M. se desconoce su funcionamiento, valorado en Doscientos Bolívares (Bs. 200,00); un (01) televisor marca Royal, de 14 pulgadas, modelo RT1424, se desconoce su funcionamiento, valorado en Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00): una (01) asperjadota, marca Jacto, modelo Pd, serial 4290287, se encuentra a la intemperie aguantando agua y sol, día y noche se desconoce su funcionamiento, valorado en Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 35.000,00), para un total global de Cuarenta y Dos Mil Trescientos Bolívares Fuerte (Bs.F 42.300,00), es todo. Toma la palabra el abogado asistente CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ, asistiendo en esté acto al ciudadano ARISTARCO RAFALE LEZAMA CALZADILLA, ambos arriba identificados quien expone: ciudadana Juez formalmente solicito a este Juzgado de Ejecución que ajuste su decisión a lo que establece el artículo 534 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al Embargo de bienes se refiere y bajo esta premisa niegue Embargar o el Embargo de los bienes que ha señalado se Ejecute sobre ellos medida de embargo por parte de representante de la parte ejecutante el presente pedimento lo hago fundado el hecho de que el Embargo de bienes debe hacerse sobre las cosas, objetos propiedades del ejecutado y en el acto que se esta llevando a cabo por este Juzgado, los bienes que ha señalado la parte ejecutante no pertenecen a quien ha ordenando el Tribunal de la causa se le ejecute la medida de Embargo, ya que como es claro y evidente el mandato de ejecución se le ordena hacerlo ciudadana Juez sobre los bienes propiedad del ciudadano ARESTARCO LEZAMA, cédula de identidad N° 11.334.468, domiciliado en la casa N° 353 de la Calle N° 2 del Centro Poblado, parroquia Catuaro, Municipio Ribero del Estado Sucre, y el acto que está llevando a cabo este Juzgado Ejecutor de Medidas no lo esta realizando sobre bienes propiedad del ejecutado y menos en el lugar de su domicilio, ya que como lo dispone el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, la cédula de identidad constituye el documento principal de identificación actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos sea exigida por la Ley, hago este señalamiento ciudadana Juez en atención aquí los mandatos de ejecución deben cumplirse estrictamente ceñidos a lo que ordena la Comisión; ya que de lo contrario pudieran ocasionarse y lesionarse daños a terceros, es todo. Toma la palabra el apoderado judicial arriba identificado quien expone: solicito al Tribunal que continué con la medida de Embargo porque el sitio donde nos encontramos en este momento es el domicilio procesal señalado en la demanda y la persona que firmó la boleta de citación, que es el acto procesal más importante, fue la persona que precisamente pretende que no se decrete la medida de Embargo. Para paralizar la medida de Embargo lo que la Ley establece es la oposición a la medida de Embargo establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil y ese supuesto no se esta dando en este caso. En todo caso cualquier incidencia que suya en este momento debe ser resuelta por el Juez de la causa, es todo. Este Tribunal en virtud del pedimento del abogado asistente CATALINO SANTIAGO GONZÁLEZ, del ciudadano ARISTARCO RAFAEL LEZAMA CALZADILLA, ambos identificados en la presente acta, hago la acotación de que por mis máximas experiencias que tengo en este Tribunal Ejecutor de medidas desde hace aproximadamente once años y en sentido común este Tribunal una vez constituido en la dirección arriba indicada en esta acta fue atendida por un ciudadano que primeramente no quiso entregar la cédula de identidad, le mostré la comisión el cual me manifestó que los dos primeros números no coincidían con su primer número de su cédula de identidad y que su primer nombre era errado, este Tribunal pudo constatar y verificar en el Estacionamiento de la casa N° 336 se encontraba un vehículo clase camión, marca Toyota, placa 52YRAE, modelo DINA, tipo plataforma, el cual la parte demandante me mostró la copia certificada del expediente de transito donde se pudo observar que el vehículo es el mismo objeto de la demanda principal, posteriormente el ciudadano a quien se le notificó de la presente medida, me mostró su cédula de identidad quedando bajo el nombre de ARISTARCO RAFAEL LEZAMA CALZADILLA, titular de la cédula de identidad N° 4.334.468, el mismo manifestó delante del Tribunal legalmente constituido, los funcionarios policiales y delante de la parte actora que el vehículo supuestamente era propiedad del Fondo para el Desarrollo Agropecuario del Estado Sucre, entregando una copia simple la cual consigno, así mismo cuando la parte actora empezó a señalar algunos bienes para el Embargo Ejecutivo, el mismo manifestó que la demanda no era en contra de su hijo sino en contra de su persona y que el N° de la casa que aparece en la comisión (353) era propiedad de su madre y el sitio donde estábamos era la casa de su esposa, de sus hijos y de él, hago la acotación que el artículo 536 del Código de Procedimiento Civil, establece “para practicar el Embargo el Juez se trasladará al sitio donde este situada la cosa, objeto del Embargo y procederá a notificar al ejecutado o cualquier otra persona que se encuentre en el sitio de la misión del Tribunal…” una vez con todas estas observaciones hecha por este Tribunal y por la información o manifestación hecha por el ciudadano ARISTARCO RAFAEL LEZAMA CALZADILLA, arriba identificado, este Tribunal declara Embargado Ejecutivamente los bienes señalados por la parte actora e inventariado por el perito avaluador, así mismo este Tribunal no puede paralizar la ejecución en virtud de que no existe en esta comisión otro mandamiento emanado por el Tribunal de la causa, es todo. Se designa depositario Judicial de conformidad con el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil al ciudadano HÉCTOR LUIS SÁNCHEZ RODÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.301.083, quien estando presente aceptó el juramento de Ley. Se deja constancia que los bienes Embargados Ejecutivamente, quedarán depositados en la depositaria judicial ubicada en la Calle Ángel María Arcía de Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, es todo. Terminó, se leyó y conformes firman: La Jueza Titular, (fdo) ilegible, el notificado y Abg. Asistente, (fdos) ilegibles, la parte actora, (fdo) ilegible, los funcionarios policiales, (fdos) ilegibles, el perito avaluador, (fdo) ilegible, el depositario judicial, (fdo) ilegible y la Secretaria Titular, (fdo) ilegible.-