REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° Y 151°

EXPEDIENTE N°: 624-10
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL
PARTES: JOSÉ GREGORIO LUZARDO GONZÁLEZ
TRINA DEL CARMEN VÁSQUEZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Visto el anterior escrito presentado por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LUZARDO GONZÁLEZ y TRINA DEL CARMEN VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.720.097 y 5.878.533, respectivamente y de este domicilio, el primero debidamente representado por el Abogado en ejercicio GUILLERMO JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.314, tal como se evidencia de poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Guasdualito, Estado Apure, donde quedó anotado bajo el N° 58, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 25 de febrero de 2010 y la segunda, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARIANELLA BOLÍVAR A., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927; en el cual manifiestan que han convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo en liquidar los bienes adquiridos durante su matrimonio, el cual quedó disuelto según sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintisiete (27) de junio del año 1.995, en el expediente N° 8.592, de la nomenclatura que utiliza ese Juzgado; en los términos y condiciones siguientes: PRIMERO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO LUZARDO GONZÁLEZ, conviene en otorgarle en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana TRINA DEL CARMEN VÁSQUEZ, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) correspondiente a las Prestaciones Sociales, acumuladas en ocasión al cargo que venía desempeñando como militar dentro de la Armada Bolivariana de Venezuela, las cuales serán descontadas desde el mes de mayo de 1.982 hasta el día veintisiete (27) de junio de 1.995, fecha ésta en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio; así mismo autorizó y dio su consentimiento para que se elaborara el cheque a nombre de la ciudadana TRINA DEL CARMEN VÁSQUEZ, por el monto correspondiente al descuento de las Prestaciones Sociales antes señaladas; SEGUNDO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO LUZARDO GONZÁLEZ, conviene en que se le descuente de sus Prestaciones Sociales, la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.258,80), por concepto de obligación de manutención, correspondiente a los meses de septiembre a diciembre del año 2009, más el TREINTA POR CIENTO (Bs. 30%) de los Aguinaldos del año 2009, a favor de su hija ..., los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 70123860010003245 de la Entidad Financiera Banfoandes; TERCERO: El ciudadano JOSÉ GREGORIO LUZARDO GONZÁLEZ, conviene en que se le descuente de sus Prestaciones Sociales, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.517,00), por concepto de obligación de manutención correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2010, a favor de su hija ..., los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 70123860010003245 de la Entidad Financiera Banfoandes y CUARTO: La ciudadana TRINA DEL CARMEN VÁSQUEZ, antes identificada, conviene y está de acuerdo con todo lo propuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO LUZARDO GONZÁLEZ, por lo que da su consentimiento a la Armada Bolivariana de Venezuela, para que se levante la medida preventiva de embargo, que pesa sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUZARDO GONZÁLEZ, a fin de que le sean canceladas una vez realizados los respectivos descuentos, acordados en este documento.-
Para los efectos probatorios, los solicitantes consignaron copia certificada de los siguientes documentos: a) Sentencia definitivamente firme dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre; b) Oficio N° 348 de fecha 01 de marzo del 2010, dirigido al Jefe de Personal del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, emanado del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Sucre, Extensión Carúpano y c) Copia simple del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos JOSÉ GREGORIO LUZARDO GONZÁLEZ y TRINA DEL CARMEN VÁSQUEZ, emanada de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, documentos estos a los cuales el Tribunal les otorga pleno valor probatorio, en conformidad con lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, sometido al conocimiento y decisión de este Órgano Jurisdiccional, la presente Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal y visto que las partes convinieron en la misma en la forma antes señalada y por cuanto dicha partición no es contraria al orden público y en esta materia no están prohibidas las transacciones, se acuerda impartirle su homologación, en los términos por ellos acordados, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 183 y 190 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DECISIÓN:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes en el presente juicio, en consecuencia se le otorga en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana TRINA DEL CARMEN VÁSQUEZ: PRIMERO: el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las Prestaciones Sociales del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUZARDO GONZÁLEZ, acumuladas en ocasión al cargo que venía desempeñando como militar dentro de la Armada Bolivariana de Venezuela, las cuales serán descontadas desde el mes de mayo de 1.982 hasta el día veintisiete (27) de junio de 1.995, fecha ésta en que quedó definitivamente firme la sentencia de divorcio; SEGUNDO: la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.258,80), por concepto de obligación de manutención, correspondiente a los meses de septiembre a diciembre del año 2009, más el TREINTA POR CIENTO (Bs. 30%) de los Aguinaldos del año 2009, a favor de su hija ..., los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 70123860010003245 de la Entidad Financiera Banfoandes, cantidad que igualmente será descontada de sus Prestaciones Sociales, acumuladas en ocasión al cargo que venía desempeñando como militar dentro de la Armada Bolivariana de Venezuela; TERCERO: La cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.517,00), por concepto de obligación de manutención correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo del año 2010, a favor de su hija ..., los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 70123860010003245 de la Entidad Financiera Banfoandes, cantidad que así mismo será descontada de sus Prestaciones Sociales, acumuladas en ocasión al cargo que venía desempeñando como militar dentro de la Armada Bolivariana de Venezuela y CUARTO: La ciudadana TRINA DEL CARMEN VÁSQUEZ, antes identificada, conviene y está de acuerdo con los anteriores particulares, por lo que da su consentimiento a la Armada Bolivariana de Venezuela, para que se levante la medida preventiva de embargo, que pesa sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano JOSÉ GREGORIO LUZARDO GONZÁLEZ, a fin de que le sean canceladas una vez realizados los respectivos descuentos, acordados en esta sentencia; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 183 y 190 del Código Civil y 788 del Código de Procedimiento Civil.-
En lo que respecta a las copias certificadas solicitadas en el escrito presentado ante este Tribunal, se acuerda expedir por Secretaría las copias necesarias, de conformidad con lo establecido en el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia interlocutoria, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los siete (07) días del mes de mayo de 2010.-
EL JUEZ,

ABG. MIGUEL J. ROJAS TEIJEIRO LA SECRETARIA

YDANIS DUARTE
En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las ocho y veinte minutos de la mañana (08:20 a.m.).-
LA SECRETARIA

YDANIS DUARTE






















Exp. Nº 624-10