REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° Y 150°
EXPEDIENTE N°: 626-10
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO
DEMANDANTE: ROSALVA COROMOTO GARCÍA DE BERNAL
SENTENCIA: DEFINITIVA
Visto el anterior libelo de demanda de Rectificación de Acta de Matrimonio, presentado por la ciudadana ROSALVA COROMOTO GARCÍA DE BERNAL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 4.952.183, con domicilio en Carúpano, Estado Sucre y aquí de tránsito, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio MARI CARMEN ORTIZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.457.925, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.050, en el que solicita de este Tribunal ordene la Rectificación de su Partida de Matrimonio, la cual corre inserta bajo el número 20 en los Libros de Matrimonios de la Prefectura Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, correspondiente al año 1.979 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto a lugar en derecho. En su escrito, la accionante alega que al momento de levantar el acta de su matrimonio, cuya rectificación solicita, se incurrió en error al transcribir su primer nombre como ROSALBA, siendo lo correcto ROSALVA y que por cuanto la presente solicitud obraba exclusivamente en su interés y no existiendo persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que recayera sobre lo solicitado, se rectificara el nombre como ROSALVA en vez de ROSALBA y que se sustanciara conforme a derecho, según el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.-
Para los efectos probatorios, la accionante consignó marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, copia certificada de su acta de matrimonio, de su partida de nacimiento, de su cédula de identidad y de su pasaporte, en los cuales se evidencia el error denunciado, documentos estos a los cuales el Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Habiendo quedado suficientemente demostrado el error denunciado, con lo aportado por la solicitante, la adecuación y procedencia de su petición, ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo, se observa que realmente ha sido un error material de transcripción que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena en forma sumaria, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hacer la debida nota marginal en el Acta N° 20 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura Santa Rosa, correspondiente al año 1.979, en la partida de matrimonio de la ciudadana ROSALVA COROMOTO GARCÍA CAMACHO, a fin de que corrija el siguiente error: Donde dice: “ROSALBA COROMOTO GARCÍA CAMACHO”, debe decir: ”ROSALVA COROMOTO GARCÍA CAMACHO”. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia, que fueren menester al interesado; así mismo particípese lo conducente al Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los trece (13) días del mes de mayo de 2010.-
EL JUEZ,
ABG. MIGUEL J. ROJAS TEIJEIRO LA SECRETARIA
YDANIS DUARTE
En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) y se libraron los oficios correspondientes.-
LA SECRETARIA
YDANIS DUARTE
Exp. Nº 626-10
|