REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BENÍTEZ Y LIBERTADOR SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
200° Y 151°


EXPEDIENTE N°: 625-10
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
DEMANDANTE: LUISA DONAIDA BRAVO VÁSQUEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
Visto el anterior libelo de demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento, presentado por el Abogado en ejercicio SEGUNDO ANTONIO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.882.128, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 45.767, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA DONAIDA BRAVO VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 5.231.071 y de este domicilio, tal como consta de Poder que le fuere otorgado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, en fecha veinte (20) de octubre de 2009, donde quedó anotado bajo el N° 48, Tomo 142 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; en el que solicita de este Tribunal ordene la Rectificación de su Partida de Nacimiento, asentada con el N° 685 en los Libros de Registro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, correspondiente al año 1.954 y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto a lugar en derecho. En su escrito, el accionante solicita la Rectificación de la Partida de Nacimiento de su representada, ciudadana LUISA DONAIDA BRAVO VÁSQUEZ, ya que la misma presenta un error material, ya que se asentó como su fecha de nacimiento el diecisiete (17) de marzo del año 1.954, siendo su verdadera fecha de nacimiento el doce (12) de marzo de 1.954 y que por cuanto la presente solicitud obraba exclusivamente en su interés y no existiendo persona alguna que pudiese perjudicarse con la decisión que recayera sobre lo solicitado, se rectificara la fecha de su nacimiento y que se sustanciara conforme a derecho, según los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.-
Para los efectos probatorios, el accionante consignó marcadas “A”, “B” y “C”, copia certificada de su partida de nacimiento, copia de su cédula de identidad, previa presentación de su cédula de identidad ad efectum videndi y de su cuenta individual de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en los cuales se evidencia el error denunciado, documentos estos a los cuales el Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Habiendo quedado suficientemente demostrado el error denunciado, con lo aportado por la solicitante, la adecuación y procedencia de su petición, ya que del estudio de las pruebas anexadas al libelo, se observa que realmente ha sido un error material que no amerita la tramitación de un juicio de rectificación de partida, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena en forma sumaria, al Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, hacer la debida nota marginal en el Acta N° 685 de los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, correspondiente al año 1.954, en la partida de nacimiento de la ciudadana LUISA DONAIDA BRAVO VÁSQUEZ, a fin de que corrija el siguiente error: Donde dice: “el día Diecisiete de Marzo del año en curso”, debe decir: ”el día doce (12) de Marzo del año en curso”. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de esta sentencia, que fueren menester al interesado; así mismo particípese lo conducente al Instituto de Codificación y Jurisprudencia del Ministerio para el Poder Popular de Interior y Justicia, al Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre, a los fines legales consiguientes, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil y 502 del Código Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.-
Se acuerda publicar la presente sentencia definitiva, en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.sucre.tsj.gov.ve.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Benítez y Libertador del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en El Pilar, a los doce (12) días del mes de mayo de 2010.-
EL JUEZ,

ABG. MIGUEL J. ROJAS TEIJEIRO LA SECRETARIA

YDANIS DUARTE
En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, se publicó la anterior sentencia siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.). Líbrense los oficios necesarios en la oportunidad legal correspondiente.-
LA SECRETARIA

Exp. Nº 625-10 YDANIS DUARTE