REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 13 de Mayo 2.010
199° y 151°
Parte Actora: JOSE GERONIMO BARRIOS y OMAIRA DEL CARMEN COLMENARES AULAR.
Motivo: Divorcio (Articulo 185-A).
Sentencia: Definitiva.
Exp.N°. 767-2010.-
Visto el contenido del anterior escrito presentado ante este Despacho por los ciudadanos: JOSE GERONIMO BARRIOS y OMAIRA DEL CARMEN COLMENARES AULAR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.622.139 y V-5.583.349, respectivamente, asistidos del Abogado: GREGORIO ALFREDO MENDOZA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro.V.-9.861.042 e inscrito en el Inpreabogado con el N°.101.312, mediante el cual intentan una solicitud de Divorcio por el procedimiento previsto en los Artículos 185-A y siguientes del Código Civil. Y expresan en su escrito de solicitud:
Primero: “Que en fecha: 25 de Marzo 1983, contrajeron matrimonio civil por ante El Juzgado del Municipio Zaraza Jurisdicción del Estado Guarico”.
Segundo: “Que fijamos como domicilio conyugal el Sector Las Vegas de esta ciudad de Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre”.
Tercero: “Que desde hace más de siete (07) años se separaron de hecho”.
Cuarto: “Que procrearon tres hijos de nombre: LUIS VICENTE, JOSE DANIEL y GERALDINE CARMEN MARIA BARRIOS COLMENARES, mayores de edad y que no adquirieron bienes gananciales”.
Quinto: “Que por tales razones ocurren para que se declare la disolución del vínculo matrimonial con fundamento el artículo 185-A del Código Civil vigente”.
Séxto: “Pidieron que la solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva” (folios: 1 al 6).
Mediante auto de fecha cinco (05) de Abril del 2010, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la solicitud, se le dio entrada en el Libro de Causas llevado por ante éste Tribunal con el N°.767-2010 se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial lo cual se cumplió en el mismo acto, mediante oficio N°. 3030-119 (folios 7 al 10).
En fecha quince (15) de Abril del 2.010, se recibió la boleta de notificación del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción y mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregarla a las actas del expediente, lo cual se cumplió en el mismo acto (folios: 11 al 12).
En fecha veintisiete (27) de Abril del 2.010, se recibió el escrito de opinión favorable del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción y mediante auto de esa misma fecha, se ordenó agregarlo a las actas del expediente, lo cual se cumplió en el mismo acto (folios: 15 al 16).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, al respecto el Tribunal observa:
El documento público presentado con el escrito de solicitud, contentivo de acta de matrimonio, al igual que el escrito contentivo de la opinión favorable del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, demuestran fehaciente e idóneamente los hechos alegados y los requisitos de ley exigidos para la procedencia de la presente acción, por lo cual merecen todo merito probatorio; en virtud de que han resultado demostrado como verdaderos todos y cada uno de los hechos alegados por los accionantes en su libelo, es decir, en el caso de estudio, se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos: 185-A y siguientes del Código Civil, para que prospere la disolución del vínculo matrimonial objeto de la presente solicitud, de allí que resulta forzoso declarar la procedencia del divorcio solicitado y a si se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho anterior mente expuestas este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en los artículos: 185-A y siguientes del Código Civil, en consecuencia, que da disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: JOSE GERONIMO BARRIOS y OMAIRA DEL CARMEN COLMENARES AULAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.622.139 y V-5.583.249, respectivamente, se ordena liquidarse los bienes gananciales.
Publíquese, regístrese y expídase copias certificadas.
Dado firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Río Caribe a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). 199°. Años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Provisorio,
__________________________________
Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,
_____________________________________
Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.
Nota: En la misma fecha de hoy (13-05-10), a las 11:00 a.m., se cumplió lo anteriormente ordenado.-
El Secretario,
____________________________________
Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN
EXP. N° .767-2010.-
RTC/jc.-
|