REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 13 de Mayo 2.010
199° y 151°
Parte Actora: YUSDENNY ADRIANELLYS Y CESAR LUIS MARQUEZ MARQUEZ.
Motivo: Divorcio (Articulo 185-A).
Sentencia: Definitiva.
Exp.N°. 760-2010.-
Visto el contenido del anterior escrito presentado ante este Despacho por los ciudadanos: YUSDENNY ADRIANELLYS Y CESAR LUIS MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.256.705 y V-13.942.278, respectivamente, asistidos de la Abogada: MIRNA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado con el N°.35.566, mediante el cual intentan una solicitud de Divorcio por el procedimiento previsto en los Artículos 185-A y siguientes del Código Civil. Y expresan en su escrito de solicitud:
Primero: “Que en fecha: 19 de Agosto de 2004, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Campos Elías, Guayana del Municipio Libertador del Estado Sucre”.
Segundo: “Que fijamos como domicilio conyugal en la Calle principal del Morro, Municipio Arismendi del Estado Sucre”.
Tercero: “Que desde hace cinco (05) años se separaron de hecho”.
Cuarto: “Que no procrearon hijos y que no adquirieron bienes gananciales”.
Quinto: “Que por tales razones ocurren para que se declare la disolución del vínculo matrimonial con fundamento el artículo 185-A del Código Civil vigente”.
Séxto: “Pidieron que la solicitud sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva” (folios: 1 al 4).
Mediante auto de fecha nueve (09) de Marzo del 2010, se admitió en cuanto ha lugar en derecho la solicitud, se le dio entrada en el Libro de Causas llevado por ante éste Tribunal con el N°.760-2010 se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial lo cual se cumplió en el mismo acto, mediante oficio N°. 3030-119 (folios 05 al 07).
En fecha veintisiete (27) de Abril del 2.010, se recibió la boleta de notificación y escrito de opinión favorable del ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción y mediante auto de esa misma fecha se ordenó agregarla a las actas del expediente, lo cual se cumplió en el mismo acto (folios: 11 al 13).
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, al respecto el Tribunal observa:
El documento público presentado con el escrito de solicitud, contentivo de acta de matrimonio, al igual que el escrito contentivo de la opinión favorable del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico, demuestran fehaciente e idóneamente los hechos alegados y los requisitos de ley exigidos para la procedencia de la presente acción, por lo cual merecen todo merito probatorio; en virtud de que han resultado demostrado como verdaderos todos y cada uno de los hechos alegados por los accionantes en su libelo, es decir, en el caso de estudio, se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos: 185-A y siguientes del Código Civil, para que prospere la disolución del vínculo matrimonial objeto de la presente solicitud, de allí que resulta forzoso declarar la procedencia del divorcio solicitado y a si se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho anterior mente expuestas este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO con fundamento en los artículos: 185-A y siguientes del Código Civil, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: YUSDENNY ADRIANELLYS Y CESAR LUIS MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.256.705 y V-13.942.278, respectivamente, se ordena liquidarse los bienes gananciales.
Publíquese, regístrese y expídase copias certificadas.
Dado firmado y sellado en la sala del Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Río Caribe a los trece (13) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010). 199°. Años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.
Nota: En la misma fecha de hoy (13-05-10), a las 11:30 a.m., se cumplió lo anteriormente ordenado.-
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN
EXP. N° .760-2010.-
RTC/bp.-
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