REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ARISMENDI
SEGUNDO CIRCUITO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Río Caribe, 11 de Mayo del 2010
199° y 151°
Parte Actora: RAMON ANTONIO LINARES HERNANDEZ
Parte Demandada: DIANMIL CEDEÑO CARABALLO
Motivo: INTIMACION AL PAGO.
Tipo: de Sentencia Definitiva
Exp. 704-2009.-
La presente causa se inicia por demanda de INTIMACION AL PAGO, presentada en fecha 06-05-2009, por el ciudadano RAMON ANTONIO LINAREZ, titular de la cédula de identidad N°.V-11.968.651, asistido del Abogado GRREGORIO ALFREDO MENDOZA, Inpreabogado Nº.101.132 de este domicilio. Ahora bien por cuanto se observa que el lapso para que la parte demandada compareciera a este Juzgado a cancelar su deuda o hacer su oposición se encuentra vencido este Tribunal pasa a decidir la presente causa en los términos siguientes:
La presente demanda fue admitida por auto de fecha 11-05-2009, y la demandada ciudadana: DIANMIL CEDEÑO CARABALLO, titular de la cédula de identidad se desconoce domiciliado en la calle principal s/n del Morro “Galpón Los Damny”, Municipio Arismendi Estado Sucre fue citado por Cartel de conformidad con el Artículo 656 del Código de Procedimiento Civil tal como consta en los folios 24, 26, 28, y 30 del Expediente.
El vencimiento del lapso de comparecencia de la parte demandada para hacer efectivo el pago correspondiente, tuvo lugar el día 26-05-2009, no compareciendo a este Tribunal dicho demandado en forma legal alguna.
Por todo lo antes expuesto y de conformidad con las disposiciones legales antes citadas, este Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el presente proceso como sentencia pasada en autoridad de Cosa juzgada. Y así se decide. En consecuencia se condena a las partes demandadas a cancelar las siguientes cantidades de dinero:
A tal efecto el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.- En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas.- Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como Sentencia Pasada en Autoridad de Cosas Juzgada.-
Primero: Que pague la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,oo) que es el monto la deuda (cheque).
Segundo: Que pague la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,oo), por concepto de gastos extrajudiciales realizados en el cobro del monto adeudado.
Tercero: Que pague la cantidad de MIL DOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.1.280,oo) intereses calculados desde el 20-01-2009 al 11-05-2010 sobre el monto total de la deuda.
Cuarto: Que pague la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.2.695,oo) por conceptos de Costas y Costos calculados al 25% sobre el monto total.-
Notifíquese a las partes
Publíquese, Registrase, Diaricese y deje copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Río Caribe, a los once (11) días del mes de Mayo del años 2010 año 199 de la Independencia y 151 de la Federación.-
El Juez Provisorio,
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Abg. RAFAEL TEODORO CASTILLO.-
El Secretario ,
Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN.
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Nota: En la misma fecha de hoy (11-05-2010), siendo las 10:00 a.m., se cumplió lo anteriormente ordenado.-
El Secretario,
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Abg. JESUS HENRY CAGUAMO MARIN

EXP. N° .704-2009.-