República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JESUS DAVID ESPINOZA CARPINTERO y MARIA
JOSE CABELLO CORTEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 25 de mayo de 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-3075.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por JESUS DAVID ESPINOZA CARPINTERO y MARIA JOSE CABELLO CORTEZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados el primero en calle Principal, La Bombilla, casa No 25, frente al Modulo Policial, Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda, y la segunda en la avenida Cancamure, Sabilar, vía Ciudad Bendita, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y con cédulas de identidad Nos. V-17.445.185 y V-16.703.584, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.596.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil dos (2002), en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización La Llanada, sector 1, avenida 8, casa No 3, Cumaná, Estado Sucre, que no tuvieron hijos y se separaron el día seis (6) de mayo de dos mil tres (2003), por lo que, para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

El día quince (15) de abril de dos mil diez (2010), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del acta N° 351 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, JESUS DAVID ESPINOZA CARPINTERO y MARIA JOSE CABELLO CORTEZ, contrajeron matrimonio en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dos (2002).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio, el día diecinueve (19) de diciembre de dos mil dos (2002).

2°. Expresan los peticionarios que su último domicilio conyugal se estableció en la urbanización La Llanada, sector 1, avenida 8, casa No 3, Cumaná, Estado Sucre.

3°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.

4°. Desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, desde seis (6) de mayo de dos mil tres (2003), hasta la fecha de su admisión, ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010), ha transcurrido más de seis (6) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.


DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JESUS DAVID ESPINOZA CARPINTERO y MARIA JOSE CABELLO, en la Prefectura de la Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil dos (2002).

Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y veinte minutos de la mañana (11,20 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ
MARÍA RODRÍGUEZ, Secretaria Titular del Juzgado de Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, CERTIFICA la autenticidad de las copias que antecede por ser fiel y exacta de su original, sacada en forma fotostática de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, de la solicitud signada con el N° 10-3075, por causa de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos JESUS DAVID ESPINOZA CARPÍNTERO y MARIA JOSE CABELLO CORTEZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados el primero en calle Principal, La Bombilla, casa No 25, frente al Modulo Policial, Petare, Municipio Sucre, Estado miranda y la segunda en la avenida Cancamure, Sabilar, vía Ciudad Bendita, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, y con cédulas de identidad Nos. V-17.445.185 y V-16.703.584, respectivamente, asistidos por la profesional del derecho, ELISA VASQUEZ VIZCAINO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.596, respectivamente. Igualmente se hace constar que dichas copias fueron elaboradas por el ciudadano ANTONIO SUCRE, titular de la cédula de identidad N° V-8.440.213, quien fue autorizado al efecto y quien junto conmigo suscribe la presente certificación. Cumaná, veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).
LA SECRETARIA

MARÍA RODRÍGUEZ
LA PERSONA AUTORIZADA


ANTONIO SUCRE




Sol. N° 10-3075.-
MR/as.-