República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre


S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: LUIS GUILLERMO GUEVARA MANOSALVA y MARIA
LUISA ARENAS.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 25 DE MAYO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-3045.


N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por LUIS GUILLERMO GUEVARA MANOSALVA y MARIA LUISA ARENAS, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la calle Maestre No 42, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, el primero y en la calle Maestre No 50, Parroquia Santa Inés, Cumaná, Estado Sucre, la segunda, y con cédulas de identidad Nos. V-4.189.073 y V-5.083.116, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, MARIO BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 27.525.

Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975), en la Prefectura del Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la calle Maestre No 50, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, y que se separaron el veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.

Dicen los peticionarios que procrearon tres (3) hijos, quienes son mayores de edad.

El día veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.


MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES:

1. La copia certificada del acta N° 120 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que los solicitantes, contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975).
2°. Está probado en autos que tuvieron tres (3) hijos, mayores de edad.
3°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la calle Maestre No 50, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre.
4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en el expediente que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, desde el veintiséis (26) de enero de dos mil uno (2001), hasta la fecha de su admisión, cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010), han transcurrido más de nueve (9) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos LUIS GUILLERMO GUEVARA MANOSALVA y MARIA LUISA ARENAS, en la Prefectura de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos setenta y cinco (1975).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
El Juez Provisorio,

ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria,

MARÍA RODRÍGUEZ
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria,


MARÍA RODRÍGUEZ