República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: MANUEL DE JESUS HERNANDEZ Y ROSA DEL VALLE
VILLAHERMOSA.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 14 DE MAYO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-3150.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por MANUEL DE JESUS HERNANDEZ Y ROSA DEL VALLE VILLAHERMOSA, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la calle Santa Rosa de la Casimba, casa No 56, Cumaná Estado Sucre el primero y en la urbanización Brasil, sector 2, vereda 3, casa No 8, Cumaná, Estado Sucre y con cédulas de identidad Nos. V-8.636.121 y V-10.466.564, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, NICOLAS GOLOVATIUK, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.759.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha veintiocho (28) de Agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización La Esperanza, calle 2, casa No 13, en Brasil Sur, Cumaná, Estado Sucre, y que se separaron en enero del dos mil (2000), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon tres (3) hijos, quienes son mayores de edad, de nombres ROSMARY BETZABETH, ROSMARY GETZABETH Y RHOTNER MANUEL HERNANDEZ VILLAHERMOSA, quienes nacieron los días doce (12) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), el trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), y veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), respectivamente.
El día quince (15) de abril de dos mil diez (2010), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES:
1. La copia certificada del acta N° 326 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil diez (2010), se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, MANUEL DE JESUS HERNANDEZ y ROSA DEL VALLE VILLAHERMOSA, contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986).
2. La copia certificada del acta N° 836 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la prefectura de la Parroquia de Altagracia, Cumana, Estado Sucre, de fecha veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), la copia certificada del acta No 742 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005) y la copia certificada del acta No 210 de fecha cinco (5) de octubre de dos mil seis (2006), se valoran de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el día doce (12) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), nació ROSMARY BETZABETH HERNANDEZ VILLARROSA, que el día trece (13) de marzo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), nació ROSMARY GETZABETH HERNANDEZ VILLAHERMOSA, y que el día veintitrés (23) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991), nació RHOTNER MANUEL HERNANDEZ VILLAHERMOSA, que son hijos de los solicitantes y mayores de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que MANUEL DE JESUS HERNANDEZ y ROSA DEL VALLE VILLAHERMOSA, contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986).
2°. Está probado en autos que tuvieron tres (3) hijos de nombre, ROSMARY BETZABETH, ROSMARY GETZABETH Y RHOTNER MANUEL HERNANDEZ VILLAHERMOSA, mayores de edad.
3°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la urbanización La Esperanza, calle 2, casa No 13, calle 24 julio, casa sin numero, en Brasil Sur, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.
4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en el expediente que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, desde enero de dos mil (2000), hasta la fecha de su admisión, veintitrés (23) de marzo de dos mil diez (2010), han transcurrido más de diez (10) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MANUEL DE JESUS HERNANDEZ y ROSA DEL VALLE VILLAHERMOSA, en la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veintiocho (28) de agosto de mil novecientos ochenta y seis (1986).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria Accidental,
MARÍA EUGENIA FUENTES
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Accidental
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