República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: JOSE ANGEL CENTENO RENGEL y ANA YRALI SUCRE
GONZALEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO.
FECHA: 14 DE MAYO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 10-3090.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010), se admitió solicitud de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por JOSE ANGEL CENTENO RENGEL y ANA YRALI SUCRE GONZALEZ, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en Cumaná Estado Sucre y con cédulas de identidad Nos. V-9.981.331 y V-10.463.295, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho, JESUS GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.452.
Expresan los solicitantes que contrajeron matrimonio, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa (1990), en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, que su último domicilio conyugal estuvo en la urbanización Brasil, sector 2, calle 9, casa No 45, Cumaná, Estado Sucre, y que se separaron en marzo del dos mil uno (2001), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que procrearon un (1) hijo, quien es mayor de edad, de nombre DIEGO ARMANDO CENTENO SUCRE, quien nació el día diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991).
El día quince (15) de abril de dos mil diez (2010), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LOS SOLICITANTES:
1. La copia certificada del acta N° 558 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, de fecha catorce (14) de septiembre de dos mil nueve (2009), se valora de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, JOSE ANGEL CENTENO RENGEL y ANA YRALI SUCRE GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa (1990).
2. La copia certificada del acta N° 484 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la prefectura de la Parroquia de Ayacucho, Cumana, Estado Sucre, de fecha cinco (5) de febrero de mil diez (2010), se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que el día diecinueve (19) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), nació DIEGO ARMANDO CENTENO SUCRE, que es hijo de los solicitantes y mayor de edad.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que JOSE ANGEL CENTENO RENGEL y ANA YRALI SUCRE GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa (1990).
2°. Está probado en autos que tuvieron un (1) hijo de nombre, DIEGO ARMANDO CENTENO SUCRE, mayor de edad.
3°. Consta en el expediente que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en la urbanización Brasil, sector 2, calle 9, casa No 45, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.
4°. Consta en autos que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
5°. Está probado en el expediente que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, marzo de dos mil uno (2001), hasta la fecha de su admisión, ocho (8) de marzo de dos mil diez (2010), han transcurrido más de nueve (9) años, tiempo superior al establecido en el Artículo 185-A como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos JOSE ANGEL CENTENO RENGEL y ANA YRALI SUCRE GONZALEZ, en la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos noventa (1990).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil diez (2010).
El Juez Provisorio,
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
La Secretaria Accidental,
MARÍA EUGENIA FUENTES
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Accidental
MARÍA EUGENIA FUENTES
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