República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta
del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: AURA ESTELA DE BLANCO.
DEMANDADO: NAYIBER PASTORA BENÍTEZ LEMUS.
PRETENSIONES: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO, ENTREGA MATERIAL
E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.
FECHA: 13 DE MAYO DE 2010.
EXPEDIENTE: N° 09-5087.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día tres (3) de julio de dos mil nueve (2009), se admitió demanda contra NAYIBER PASTORA BENÍTEZ LEMUS, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad No. V-9.277.719, intentada por AURA ESTELA DE BLANCO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná y con cédula de identidad No. V-502.132, asistida por el profesional del derecho GONZALO ERNESTO BRICEÑO MARCHIANI, mayor de edad, venezolano, domiciliado en Cumaná e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.414.
Las pretensiones de la demandante son:
1. EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL INMUEBLE, constituido por la casa-quinta, distinguida con el nombre Cheo, ubicada en la avenida Gran Mariscal cruce con la calle Rómulo Gallegos, en la ciudad de Cumaná, dado en arrendamiento por la actora a la demandada, según contrato por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del quince (15) de febrero de dos mil cuatro (2004), renovable previo acuerdo de las partes.
Expresa la actora que el contrato se prorrogó “…el día 01 de febrero de 2005 hasta el día 15 de febrero de 2006; nuevamente se prorrogó por acuerdo de las partes del 15 de febrero de 2006 hasta el 15 de febrero de 2007; y siendo su última prórroga del 15 de febrero de 2007 hasta el 15 de febrero de 2008”.
Alega la actora que por carta de fecha 02 de julio de febrero de 2007 le notificó a la demandada que el contrato sería objeto de una prórroga hasta el 15 de febrero de 2008.
Dice la actora que al vencimiento de esta última prórroga la demandada disfrutó de la prórroga legal, por el plazo de un año comprendido entre el 15 de febrero de 2008 y el quince de febrero de 2009, “…conforme lo establece el literal “b” del artículo 38…” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La actora pretende el cumplimiento del contrato por su vencimiento, con fundamento en el artículo en el artículo 1.167 del Código Civil.
2. LA ENTREGA DEL INMUEBLE.
3. EL PAGO POR VÍA SUBSIDIARIA DE LA INDEMNIZACIÓN POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados por el uso ilegal del inmueble, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,oo), a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo), por cada mes, contados a partir del día dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009) al quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha seis (6) de abril de dos mil diez (2010), en oportunidad legal, la demandada, asistida por la profesional del derecho GABRIELA PATIÑO, mayor de edad, venezolana, domiciliada en Cumaná e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 74.299, contestó la demanda de esta manera:
1. Rechazó la estimación de la demanda por insuficiente, porque en el caso de las “…demandas sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento cuando fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento de un año, por lo que en el caso de marras la apropiada estimación de la demanda debe ser la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00), en atención a que el canon de arrendamiento en la actualidad es la cantidad de SETECIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales,…”.
2. Admitió la existencia del contrato de arrendamiento y que su plazo era de un año fijo, contado a partir del quince de febrero de dos mil cuatro, pero que “...es falso de toda falsedad, que la ciudadana Aura Stella de Blanco, me haya concedido de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la prórroga legal…”.
3. Alegó que en la comunicación que recibió de la actora, de fecha 2 de febrero de 2007, se le notificó la prórroga del contrato por otro año y se le informa que el inmueble está en venta, a los fines del derecho de preferencia, pero que “NO EXPRESA SU ANIMUS E INTENCIÓN DE NO QUERER PRORROGAR. En la referida correspondencia, no se hace ninguna alusión a la prórroga legal…”.
4. Arguyó que recibió otra carta de la actora, el día 15 de febrero de 2007, en la cual le ofrece en venta el inmueble y que en ella no se hace referencia a la prórroga legal.
5. Negó, rechazó y contradijo que tenga la obligación de entregar el inmueble.
6. Negó, rechazó y contradijo que tenga que cancelar los daños y perjuicios demandados.
M O T I V A
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA
Con el libelo de la demanda:
1. El contrato de arrendamiento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día dos (2) de abril de 2004, bajo el N° 46 del Tomo 29, se valora de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil, como prueba que la actora y la demandada celebraron un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de este juicio, por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir del quince (15) de febrero de dos mil cuatro (2004), renovable previo acuerdo de las partes, conforme a la cláusula SEGUNDA.
2. La carta del día 2 de febrero de 2007, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esa fecha, la actora le notificó a la demandada que el contrato de arrendamiento se prorrogaba por otro año, es decir, del 15 de febrero de 2007 al 15 de febrero de 2008, y que el canon sería la suma de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) que reconvertida es Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo). También le notificó que el inmueble estaba en venta, aunque en el proceso no se litiga sobre el derecho de preferencia para que la demandada comprara el inmueble.
En el Escrito de Pruebas:
3. El contrato de arrendamiento y la carta que acompañó al libelo de la demanda, que ya fueron valoradas en esta sentencia.
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA
En la contestación de la demanda:
1. La carta del día 2 de febrero de 2007, ya se valoró en este fallo.
2. La carta de fecha 15 de noviembre de 2007, se valora de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que en esa fecha, la actora le notificó a la demandada que el inmueble estaba en venta, aunque en el proceso no se litiga sobre el derecho de preferencia para que la demandada comprara el inmueble.
En el Escrito de Pruebas:
3. La carta del día 2 de febrero de 2007, ya se valoró en este fallo.
4. La carta de fecha 15 de noviembre de 2007, ya se valoró en este fallo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. La actora pretende el cumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble, por su vencimiento, con la consecuencia de que se condene a la demandada a la entrega del inmueble.
2°. La demandada admitió la existencia del contrato de arrendamiento y que su plazo era de un año fijo, contado a partir del quince de febrero de dos mil cuatro, pero que no se le concedió la prórroga legal, ni había hecho uso de la misma.
3°. En relación a la vigencia del contrato, su cláusula SEGUNDA establece: “El plazo de duración del presente contrato es de UN (1) año fijo y se comenzará a contar a partir del 15 de febrero de 2004, renovable previo acuerdo de las partes.”
Al respecto, está probado en autos, por la carta de fecha 2 de febrero de 2007, medio probatorio promovido por ambas partes, que la actora le notificó a la demandada que el contrato se prorrogaba por otro año, es decir, del 15 de febrero de 2007 al 15 de febrero de 2008, y así se decide.
Por lo tanto, como no consta en el expediente que se hubiese convenido otra prórroga, el contrato finalizó el día 15 de febrero de 2008, por lo que se inició de pleno derecho, la prórroga legal por un (1) año, a tenor del literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual terminó el día dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009), y así se decide.
Así pues, al vencimiento de la prórroga legal, la actora tenía cualidad para demandar el cumplimiento del contrato por su vencimiento, con fundamento en el artículo en el artículo 1.167 del Código Civil y, la consiguiente entrega material, que este Juzgado considera procedentes, y así se decide.
4°. La demandada rechazó la estimación de la demanda por insuficiente, porque en el caso de las “…demandas sobre la validez o continuación de un contrato de arrendamiento cuando fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento de un año, por lo que en el caso de marras la apropiada estimación de la demanda debe ser la cantidad de OCHO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.400,00), en atención a que el canon de arrendamiento en la actualidad es la cantidad de SETECIENTOS CON 00/100 BOLÍVARES (Bs. 700,00) mensuales,…”.
5°. La actora arguyó que el contrato de arrendamiento era por tiempo determinado, y que no se demandaba el pago de cánones de arrendamiento sino los daños y perjuicios causados.
6°. Considera este tribunal, que como se demandaban daños y perjuicios, la cuantía señalada por la actora es la correcta, y así se decide.
7°. En relación a la pretensión de pago POR VÍA SUBSIDIARIA de la indemnización por los daños y perjuicios, ocasionados por el uso ilegal del inmueble, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,oo), a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo), por cada mes, contados a partir del día dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009) al quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), más los que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble, considera este Tribunal que debe determinarse la extensión de los daños y perjuicios; al respecto, el Código Civil establece: en el artículo 1.273 que se deben al acreedor “…por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado”, lo que la doctrina denomina daño emergente y lucro cesante; y en su artículo 1.275 los limita a “…los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.”
Considera este Tribunal, que la actora debe recibir por concepto de la pérdida sufrida, el monto de los cánones de arrendamiento, por la suma Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,oo), pretendidos a la fecha de la interposición de la demanda, o sea, los correspondientes a los meses de febrero de dos mil nueve a junio de dos mil nueve, y por la utilidad dejada de percibir, una cantidad igual a la que se le adeudaría por cánones de arrendamiento, a partir del quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), hasta la entrega del inmueble en ejecución de la sentencia definitiva, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE YCRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por AURA ESTELA DE BLANCO, contra NAYIBER PASTORA BENÍTEZ LEMUS, por cumplimiento del contrato de arrendamiento del inmueble constituido por la casa-quinta, distinguida con el nombre Cheo, ubicada en la avenida Gran Mariscal cruce con la calle Rómulo Gallegos, en la ciudad de Cumaná.
2°. CON LUGAR la entrega del inmueble.
3° CON LUGAR la pretensión de pago POR VÍA SUBSIDIARIA de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el uso ilegal del inmueble, por la cantidad de Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 2.800,oo), a razón de Setecientos Bolívares (Bs. 700,oo), por cada mes, contados a partir del día dieciséis (16) de febrero de dos mil nueve (2009) al quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), más los que se sigan causando desde esa última fecha hasta la entrega definitiva del inmueble.
Se condena en costas a la demandada por resultar totalmente vencida en el proceso.
Por cuanto, la sentencia se dicta antes del vencimiento del lapso de diferimiento, déjese transcurrir éste íntegramente, a los efectos de la apelación, conforme lo dispuesto por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, trece (13) de mayo de dos mil diez (2010).
EL JUEZ PROVISORIO
ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA EUGENIA FUENTES
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11,30 a.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
MARÍA EUGENIA FUENTES.
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