REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, CUATRO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ.
200° y 151°
DEMANDANTE: ADALIS DEL CARMEN SANSONETI SALAZAR.
DEMANDADO: LUIS DAVID ESPAÑA.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha Diecinueve (19) de Junio de Dos mil Nueve, se le da entrada, a la presente demanda que por FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, introdujera ante este despacho la ciudadana IDARMIS MARQUEZ, quien actúa en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONA), haciendo uso de las atribuciones Conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el articulo 160, literal “I”, asistiendo a la ciudadana ADALIS DEL CARMEN SANSONETI SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.214.744, domiciliada en Aricagua, calle Navarro, casa S/N, cerca de la Plaza, Parroquia Aricagua Municipio Montes, del estado Sucre, quien desea que se le establezca LA OBLIGACION DE MANUTENCION, favor de su hija: , de Dos (02) meses de edad, quien es su hija habido en su unión con el ciudadano: LUIS DAVID ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.623.166, domiciliado en Santa Lucia, Sector el Indio, calle Los Rosales, frente al sector las casitas y cerca del ambulatorio, Estado Miranda y quien actualmente se encuentra prestando el servicio militares.
Manifiesta la ciudadana: ADALIS DEL CARMEN SANSONETI, que en vista de que hubo una ruptura en la relación de pareja, el padre de su hija no cumple con sus obligaciones para con su hija, es por ello que solicita que se le fije legalmente la obligación de manutención a favor de su hija, ya que de manera irresponsable a dejado toda esta responsabilidad, afectiva y económica de su hija solo a ella, en este sentido tomando los impedimentos de la niña por razones de la edad, y por cuanto es deber de ambos padres mantener, educar e instruir a sus hijos y por estar llenos los extremos legales para solicitar la Fijación de Obligación de Manutención como son la filiación legalmente establecida, e instruir a sus hijos y en base a lo establecido en los artículos 7, 8, 365, 366, 369, 370, 373, 375, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente y el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hija de Dos (02) meses de edad.
Se admite la demanda en fecha: 26-06-2009 y en el Auto de Admisión se acordó notificar al fiscal del Ministerio Publico. Se acuerda la citación de LUIS DAVID ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.623.166, y por cuanto el demandado reside en el Estado Miranda se Comisiona al Tribunal, del Municipio Paz Castillo del estado Miranda para que practique la Citación.- Se libro boletas y oficio.
En fecha: Cinco (05) de Octubre de 2009, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se agrego.-
El día Veinte (20) de Abril de 2010, comparece voluntariamente a este despacho el Demandado LUIS ESPAÑA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 21.623.166, quien manifiesta a ante este Despacho, que en virtud de haber salido de permiso del Servicio Militar, se da por Citado y renuncia al termino de la distancia y solicita se fije la celebración del Acto Conciliatorio para el día 21-04-2010, por cuanto tiene que regresar a su trabajo, en el cuartel ya que el esta prestando el Servicio Militar y se le hace imposible volver a trasladarse. En esa misma fecha el Tribunal, visto la solicitud, y evidenciada la Citación Personal del demandado, acuerda fijar la celebración del Acto Conciliatorio para el día Miércoles 21-04-2010, a las 11:00. Se libra telegrama para que comparezca la demandante: ADALIS SANSONETI. Así mismo acuerda dejar sin efecto la Comisión Conferida al Tribunal de Municipio Paz Castillo, del Estado Miranda.- Se libro oficio y telegrama.-
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2010, siendo la hora y fecha fijado para que se celebrara el acto Conciliatorio, no comparecieron ni la parte demandante, ni la parte demandada. En consecuencia queda abierto apruebas el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
El día Veintiséis (26) de Abril del 2010, se recibió resultas de la Comisión conferida al Tribunal Paz y Castillo, del Estado Miranda. Se agrego.
Vencido el lapso para evacuar y promover pruebas, sin que las partes aquí involucradas alegaran, ni evacuaran prueba alguna ni por si, ni por medio de apoderados y estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, esta Autoridad analiza las Actas Procesales que conforman el presente expediente para tomar una decisión.
Se valora la Copia Certificada del Acta de Nacimiento que corre al folio: Dos (02), prueba fehacientemente que la niña: quien actualmente tiene un (01) año de edad, es hija de los ciudadanos: ADALIS DEL CARMEN SANSONETI SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.214.744, y de LUIS DAVID ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.623.166.
Al respecto de la filiación La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Es clara la norma al establecer la responsabilidad que subsiste como consecuencia de la filiación y que es deber tanto de la madre como del padre aunque estén separados, velar porque los hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo.
En el presente caso, no comparecieron al Acto Conciliatorio, a pesar del padre haber asistido voluntariamente y comprometerse a asistir a concertar con la madre de su hija; sin embargo no asistió ninguno de los dos.
Así las cosas, lo mas importante para quien juzga es no desamparar los intereses individuales de la Niña: LUISMARY LORGELYS, quien solo tiene un (01) año y es para nosotros Prioridad absoluta y a quien se le debe garantizar su protección integral tomando en consideración que ella es un sujeto pleno de Derecho, es una ciudadana, que se debe respetar y que sus padres cumplir con su obligación.
En tal sentido y en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso de acuerdo alo previsto en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que el niña: LUISMARY LORGELYS ESPAÑA SANSONETI, de Dos (02) meses de edad, es beneficiaria de la Obligación de manutención por parte de sus progenitores y tiene derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: ADALIS DEL CARMEN SANSONETI SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-17.214.744, domiciliada en Aricagua, calle Navarro, casa S/N, cerca de la Plaza, Parroquia Aricagua Municipio Montes, del estado Sucre, a favor de su hija: , de Un (01) año de edad, en contra del ciudadano: LUIS DAVID ESPAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.623.166, domiciliado en Santa Lucia, Estado Miranda, Sector el Indio, calle Los Rosales, frente al sector las casitas; en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) MENSUALES (Bs. 250,00). En el mes de diciembre debe el padre dar una bonificación especial de fin de año de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), así mismo debe coadyuvar con los gastos de vestido, medicinas, médicos, útiles escolares, todo ello en aras del interés superior de su hijo: , de Un (01) año de edad. Esta cantidad se ha establecido tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de Mil doscientos veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89). Es decir la cantidad previamente expuesta representa el Veinte punto cuarenta y dos por ciento (20,42%), del salario mínimo nacional, lo que significa que dicha cantidad debe ir aumentando progresivamente a medida que se incremente el salario mínimo nacional.- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Cuatro (04) de Mayo de Dos mil Diez (2010), siendo las 11:00 a.m. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 771-09
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