JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, TREINTA Y UNO DE MAYO DE DOS MIL DIEZ.
200° y 151°

DEMANDANTE: MARIELA DEL CARMEN RONDON PADILLA.

DEMANDADO: JULIO RAFAEL MARQUEZ.

MOTIVO: FIJACION OBLIGACION DE MANUTENCION.

En fecha Siete (07) de Diciembre de Dos mil Nueve (2009), se le da entrada, a la presente demanda que por FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, introdujera ante este despacho la ciudadana IDARMIS MARQUEZ, quien actúa en su carácter de Consejera de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, (COPRONA), haciendo uso de las atribuciones Conferidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en el articulo 160, literal “I”, quien solicita le sea establecida la Obligación de Manutención a favor del niño: , de Once (11) meses de edad; quien es hijo de la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN RONDON PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.116.339, domiciliada en Caiguire calle Principal, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, y del ciudadano: JULIO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.650.254, domiciliado en el caserío Limonal, Municipio Mejía del Estado Sucre.
Manifiesta la consejera que la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN RONDON PADILLA, le manifestó que en vista de que hubo una ruptura en la relación de pareja, el padre de su hijo no cumple con sus obligaciones, es por ello que solicita que se le fije legalmente la obligación de manutención a favor de su hija, ya que de manera irresponsable a dejado toda esta responsabilidad, afectiva y económica de su hija solo a ella, en este sentido tomando los impedimentos de la niña por razones de la edad, y por cuanto es deber de ambos padres mantener, educar e instruir a sus hijos y por estar llenos los extremos legales para solicitar la Fijación de Obligación de Manutención como son la filiación legalmente establecida, e instruir a sus hijos y en base a lo establecido en los artículos 7, 8, 365, 366, 369, 370, 373, 375, 377 y 379 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del adolescente y el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicita la FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION a favor de su hijo de Once (11) meses de edad;.
Se admite la demanda en fecha: 10-12-2009 y en el Auto de Admisión Se acuerda la citación del demandado JULIO RAFAEL MARQUEZ. Y notificar al Fiscal del Ministerio Publico. Se libro boletas y oficio.
En fecha: Catorce (14) de Enero de 2010, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano JESUS MANUEL MOYA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se agrego.-
En fecha: Cinco (05) Marzo de 2010, el Alguacil de este despacho: JOSE EDUARDO FIGUEROA ORTIZ, consigna Auto manifestando, que el demandado JULIO RAFAEL MARQUEZ, se ubico negándose a firmarla. Se agrego.-
El día Diez (10) de Mayo el tribunal dicta Auto, ordenando la Notificación del Demandado de acuerdo a lo establecido en el articulo 218, del Código de procedimiento Civil. Se libro Notificación.
En fecha 11-05-2010, la Secretaria Titular de este despacho Ada Gricelda Sánchez, consigna Boleta de Notificación, del demandado JULIO MARQUEZ, la cual fue colocado en la residencia del mismo.- Se agrego.
En fecha 12-05-2010, visto como consta la notificación del demandado se acuerda fijar la celebración del Acto conciliatorio el cual se fija para el día Lunes 17-05-2010, a las 10:00 a m.. Se libra telegrama para que comparezca la demandante: MARIELA DEL CARMEN RONDON PADILLA.-
En fecha Veintiuno (21) de Abril de 2010, siendo la hora y fecha fijado para que se celebrara el acto Conciliatorio, no comparecieron ni la parte demandante, ni la parte demandada. En consecuencia queda abierto apruebas el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Vencido el lapso para evacuar y promover pruebas, sin que las partes aquí involucradas alegaran, ni evacuaran prueba alguna ni por si, ni por medio de apoderados y estando dentro del lapso legal correspondiente para dictar sentencia, esta Autoridad analiza las Actas Procesales que conforman el presente expediente para tomar una decisión.
Se valora la Copia Certificada del Acta de Nacimiento que corre al folio: Dos (02), prueba fehacientemente que el niño: , de Once (11) meses de edad es hijo de los ciudadanos: MARIELA DEL CARMEN RONDON PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.116.339, y de JULIO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.650.254.
Al respecto de la filiación La ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece:
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.
Es clara la norma al establecer la responsabilidad que subsiste como consecuencia de la filiación y que es deber tanto de la madre como del padre aunque estén separados, velar porque los hijos tengan cubiertas sus necesidades materiales y afectivas y adoptar las medidas necesarias para proteger y formar correctamente a sus hijos, en función a su adecuado desarrollo integral progresivo. En el presente caso, no comparecieron al Acto Conciliatorio, a pesar del padre haber asistido voluntariamente y comprometerse a asistir a concertar con la madre de su hija; sin embargo no asistió ninguno de los dos.
Así las cosas, lo mas importante para quien juzga es no desamparar los intereses individuales de la Niño , de Once (11) meses de edad y es para nosotros Prioridad absoluta y a quien se le debe garantizar su protección integral tomando en consideración que ella es un sujeto pleno de Derecho, es una ciudadana, que se debe respetar y que sus padres cumplir con su obligación.
En tal sentido y en base a las consideraciones antes expuestas en el presente caso de acuerdo alo previsto en base a lo dispuesto en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y atendiendo que el niño , de Once (11) meses de edad, es beneficiaria de la Obligación de manutención por parte de sus progenitores y tiene derecho a que se le garantice la cobertura de sus necesidades básicas y necesarias para un desarrollo integral, este Tribunal del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN RONDON PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-21.116.339, domiciliada en Caiguire calle Principal, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes, del Estado Sucre, a favor de su hijo: , de Once (11) meses de edad, en contra del ciudadano: JULIO RAFAEL MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.650.254, domiciliado en el caserío Limonal, Municipio Mejía del Estado Sucre; en consecuencia debe el demandado cumplir categóricamente con la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. 250,00) MENSUALES (Bs. 250,00). En el mes de diciembre debe el padre dar una bonificación especial de fin de año de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), así mismo debe coadyuvar con los gastos de vestido, medicinas, médicos, útiles escolares, todo ello en aras del interés superior de su hijo: , de Once (11) meses de edad. Esta cantidad se ha establecido tomando como base el salario mínimo nacional actual, el cual esta fijado actualmente en la cantidad de Mil doscientos veintitrés Bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.223,89). Es decir la cantidad previamente expuesta representa el Veinte punto cuarenta y dos por ciento (20,42%), del salario mínimo nacional, lo que significa que dicha cantidad debe ir aumentando progresivamente a medida que se incremente el salario mínimo nacional.- Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Treinta y uno (31) de Mayo de Dos mil Diez (2010), siendo las 02:00 p.m. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,

Ada Gricelda Sánchez.


Exp. N° 823-09