TRIBUNAL DEL MUNICIPIO MONTES DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANACOA, VEINTISEIS DE MAYO DE DOS MIL DIEZ
200° y 151°
Visto el escrito presentado por el ciudadano: ALFREDO JOSE AGREDA ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.342.760, domiciliado en el Caserío “El Amaguto”, sector Higuerote, vía Jesús Tereso, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, quien actuando en su carácter de demandado en la presente causa, asistidos por el profesionales del derecho Abogados RODOLFO RAMIREZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.692.886 e inscritos en el IPSA bajo los N° 44.725; estando dentro de la etapa procesal para dar Contestación a la demanda POR NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta en su contra por la ciudadana: GUADALUPE ARAGUAYAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 508.439, asistida por el Abogado en ejercicio AREVALO JOSE MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.086.346, incrito en el IPSA bajo el N° 77.847; promueve la Cuestión Previas prevista en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, basada en el ordinal 2°, al respecto Observa esta Juzgadora:
Fundamenta su defensa el demandante aludiendo que:
“la demandante, en el presente Juicio Contrajo matrimonio, con mi fallecido padre ALFREDO JOSE AGREDA, en fecha 12-06-1.78, tal como se evidencia en el folio 04 del expediente, así mismo señalo que fui producto de dicha unión matrimonial…..” Continúa exponiendo: “cursa a los folios 6, 7, 8, 9 y 10 del expediente Documento Compra venta celebrado entre mi difunto padre ALFREDO JOSE AGREDA y el ciudadano: PEDRO AZOCAR, plenamente identificado en los autos, destacando así, el estado Civil de mi progenitor como divorciado...”. “…efectuando un análisis comparativo, en cuanto a la fecha del matrimonio entre mi difunto padre y la demandante y la celebración de la Transacción Jurídica, a que se hace mención en el parágrafo anterior. Existe una gran diferencia en cuanto a las fechas, lo que significa que para el momento que se celebro dicha negociación, mi difunto padre era divorciado, lo que se traduce, que el bien inmueble objeto de la presente controversia, no pasa a ser de la comunidad conyugal, siendo los herederos de mi difunto padre, en cuanto a ese bien se refiere; los hijos como primeros causahabientes, teniendo entonces que participar de la presente demanda cualquiera de los herederos y no exclusivamente la demandante, ya que carece de cualidad para asistir al proceso”. (subrayado mió).
Establece la Legislación en el artículo 346, ordinal 2°
“….ilegitimidad de la persona del actor para proponerla por carecer de la capacidad, necesaria para comparecer en juicio”.
En tal sentido visto lo alegado y lo contenido en la ley establece el ordinal segundo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil la posibilidad que tiene el demandadote alegar una cuestión previa, antes de contestar la demanda con fundamento a la ilegitimidad de la persona del Actor para proponerla por no carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. No se trata en este caso que el accionante no posea los derechos cuya pretensión reclama judicialmente, sino que ciertas circunstancias o motivos (minoridad, interdicción, inhabilitación etcétera prevista en el articulo 1144 del Código Civil) le impiden el ejercicio de su acción. Obviamente esta regla se refiere a la capacidad de Goce, uso o disfrute de bienes y derechos; pero cuando el legislador concede al demandado la posibilidad de alegar la cuestión previa, antes de dar su contestación a la demanda alegada en su contra, lógicamente lo que quiere el legislador es que no se continué en el vicio denunciado, evitando de ese modo una posterior reposición del Juicio, en este caso la capacidad no es de Goce, uso o disfrute, es la capacidad procesal para ser parte legitima en el mismo .
Esto quiere decir que no es lo mismo tener legitimidad sobre los bienes o derechos propios que tener legitimación para comparecer en juicio, puesto que una cosa es poseer la capacidad para ser parte y otra la capacidad procesal para demandar en juicio Civil. La capacidad de ejercicio es la potencia de toda persona para ejercer y actuar por si mismo, sus derechos subjetivos y poder comprometer, sin embargo esa capacidad de ejercicio esta limitada o anulada de un todo bien sea por razones naturales (minoridad) o patológicas (enfermedad mental); ahora bien la capacidad de Goce es la capacidad para ser parte y viene a ser la potestad que tiene cualquier persona por el hecho de ser tal en definitiva esa capacidad de ejercicio es la capacidad procesal y viene a ser la potestad que tiene cualquier persona para actuar en el proceso y ejercer los derechos o posibilidades procesales y asumir esas cargas procesales que derivan de las normas que se tutelan el proceso y de las vicisitudes que ocurren en el mismo
Establecido como ha sido el criterio de esta juzgadora sobre la cualidad o interés para accionar; y comprobado como está, que la acción reclamada es la nulidad de un Documento cuya pretensión deriva de la presunta existencia de dos títulos sobre el mismo bien inmueble y que aquí no se esta discutiendo el legado o los derechos sucesorales del Finado y visto como esta que la accionante es la viuda del de cujus titular del bien objeto del litigio en este Tribunal, tal y como se evidencia al folio Cuatro (04), lo que a criterio de quien Juzga considera que tiene legitimidad para reclamar, ya que tiene capacidad de Ejercicio o capacidad procesal para ejercer y actuar en la actual causa; es por lo cual por la razones expuestas anteriormente este Juzgado del Municipio Montes del estado Sucre, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la oposición de las Cuestiones Previas, establecida en el articulo 346, ordinales 2° promovidas por el demandado: ALFREDO JOSE AGREDA ARAGUAYAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.342.760, domiciliado en el Caserío “El Amaguto”, sector Higuerote, vía Jesús Tereso, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistido por el profesional del derecho Abogados RODOLFO RAMIREZ FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.692.886 e inscritos en el IPSA bajo los N° 44.725; en el presente juicio que por NULIDAD DE DOCUMENTO, interpusiera en su contra la ciudadana: GUADALUPE ARAGUAYAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 508.439, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio AREVALO JOSE MARIN , venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.086.346, incrito en el IPSA bajo el N° 77.847. Así se decide.-
En Cumanacoa, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de 2010, siendo las 12:30 p.m. horas. Años 200° de la Independencia y 1501 de la Federación.
La Jueza,
Abg. Milagros Otero Ramos
La Secretaria,
Ada Gricelda Sánchez.
Exp. N° 824-10
MOR/mor.
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