REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Único de Ejecución – Sección Adolescentes

Carúpano, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001845
ASUNTO: RP11-P-2008-001845

Acordada como ha sido la Declinatoria de Competencia, del presente Asunto, seguido al sancionado: "OMISIS", por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: JUNIOR JOSÉ GÓMEZ CARABALLO, tal y como consta en el Acta de fecha 29 de Abril de 2010, en virtud de los reiterados diferimientos, para la celebración de la Audiencia Especial de Revisión de Medida, motivado a la ausencia del sancionado, por no realizarse el traslado del mismo desde el Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, el Tribunal para decidir al respecto Observa:
Primero: En fecha 29 de junio de 2009, el joven, fue sancionado mediante Sentencia dictada por el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes de este Circuito y Extensión Judicial, a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) años, Ejecutándose la sentencia, en fecha 17 de Julio de 2009 y de cuyo Auto de Ejecución, se impuso al sancionado, el 18 de septiembre de 2009.
Segundo: Mediante Resolución de Fecha, 15 de Octubre de 2009, se ordenó la Reclusión del sancionado en el Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, para el cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD que le fue impuesta, previa solicitud de la defensora Pública, Abg. Lisbeth Marcano, argumentando que su defendido no podía ingresar al Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano, por cuanto su vida corría peligro, ya que presenta problemas con algunos internos que se encuentran recluidos en este Recinto Penitenciario; además de ser este Centro de Internamiento el más cercano al domicilio de su grupo familiar y al cual ingresó el 12 de Noviembre de 2009.
Tercero: En fecha, 04 de febrero de 2010, se fijo Audiencia para la revisión de la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, impuesta al sancionado, para que tuviera lugar el día 05 de Marzo de 2010, a las 9:30 de la mañana, en la Sala de Audiencias N° 01, de la Sede de este Circuito y Extensión Judicial, la cual no pudo llevarse a cabo en virtud de que no se realizó el traslado del sancionado, desde el Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, hasta esta Dependencia Judicial, Motivo por el cual se difirió dicho acto para el 06 de Abril de 2010.
Cuarto: De las Actas de Diferimientos levantadas en fechas: 06 de abril de 2010, 16 de abril de 2010 y 29 de Abril de 2010, se observa igualmente, que no ha podido realizarse la Revisión de la Medida que hoy cumple el sancionado en el Internado Judicial de Cumaná, debido a que no se realizó su traslado, desde ese Centro de Internamiento, hasta esta sede, para las fechas antes señaladas.
Quinto: El artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que la Autoridad para el Control de la Ejecución, será la del lugar donde tenga sede la entidad donde se cumpla la medida, (Subrayado del Tribunal).
Sexto: Desde el 12-03-09, hasta la presente fecha, (04-05-2010) el sancionado ha cumplido: Un (01) año, un (01) mes y veintidós (22) días de la Medida de Privación de Libertad, faltándole por cumplir: Tres (03) años, diez (10) meses y ocho (08) días, cuyo vencimiento corresponde el 12 de Marzo de 2014.
En tal sentido, por cuanto el sancionado se encuentra, cumpliendo la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en el Internado Judicial de la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, desde el 12 de Noviembre de 2009, lo procedente es Declinar la Competencia para el conocimiento del presente Asunto, en el Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Cumaná, con fundamento en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace por remisión expresa del artículo 537, de la Ley Especial en comento, para garantizarle al sancionado: "OMISIS", el ejercicio de los derechos que tiene, durante la ejecución de la medida que le fue impuesta, contemplados en los artículos 630 y 631 ejusdem, con el fin de lograr el objetivo que se persigue con la ejecución de las medidas, como lo son el pleno desarrollo de sus capacidades y la adecuada convivencia con su grupo familiar y con su entorno social, tal y como lo prevé el artículo 629 ibídem.
En virtud de los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer del presente asunto, seguido al adolescente: "OMISIS", ut supra identificado, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso: JUNIOR JOSÉ GÓMEZ CARABALLO, en el TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, de conformidad con lo previsto en los artículos 614, 629 y 630, de la Ley Orgánica para la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación supletoria se hace, por remisión del artículo 537, de la misma Ley Especial en estudio; en consecuencia se ordena remitir las actuaciones originales que conforman el presente asunto, mediante Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de continuar con el debido proceso. Líbrese Oficio. Cúmplase.
La Jueza de Ejecución


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA
La Secretaria


Abg. MIGDALIA SALAZAR