REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Único de Ejecución – Sección Adolescentes

Carúpano, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-001614
ASUNTO: RP11-S-2004-001614

Realizada la Audiencia de Revisión de Medida en el presente asunto, seguido al sancionado: "OMISIS", por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, en Grado de Complicidad Simple, tipificados en los artículos 405 y 458, en concordancia con el artículo 84, numeral 3, todos del Código Penal, en perjuicio de: NATANAEL JOSÉ HURTADO FARÍAS (OCCISO), ALIESTER JHON CAMPBELL y GUILLIAM CAMPBELL, una vez oída la opinión de la Trabajadora Social presente en sala, Lic., Livis Palma y al adolescente, previa imposición del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al derecho que tiene a ser oído durante la ejecución de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quien solicitó su libertad, ya que tomó conciencia del daño ocasionado, por la comisión del hecho y que está dispuesto a rectificar, la Defensora Pública Abg. ROSA YAJAIRA MOYA, solicitó la sustitución de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapos que le falta por cumplir, para que se le de una oportunidad a su defendido, para hacer una vida mejor, con base al pronóstico favorable del Informe Social, a favor del mismo, quien además se ha concientizado del daño ocasionado por los delitos cometidos; así como también de ser positiva la Sustitución de la medida se le impongan las obligaciones para ser cumplidas en la misma localidad donde tiene su residencia; es decir en San Juan de las Galdonas, ya que carece de recursos económicos, para trasladarse hasta esta ciudad de Carúpano. Cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, manifestó estar de acuerdo con la solicitud de la defensa y solicitó la expedición de copias simples del Acta. Finalizada la Audiencia, el Tribunal para resolver la presente solicitud, establece previamente las siguientes consideraciones:
Primera: En fecha 06 de agosto de 2009, el joven antes identificado, fue sancionado al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) años y seis (06) meses, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y ROBO AGRAVADO, en Grado de Complicidad Simple, siendo Ejecutada en fecha 08 de octubre de 2009, de cuyo Auto de Ejecución se le impuso el 04 de Noviembre de 2009.
Segunda: Hasta la fecha de la Audiencia de Revisión (11-05-2010) el sancionado ha cumplido: diez (10) meses y once (11) días de la medida de Privación de Libertad, faltándole por cumplir un (01) año, siete (07) meses y diecinueve (19) días, cuyo vencimiento corresponde el 30 de diciembre de 2011.
Oída la opinión de la Trabajadora Social presente en la Sala de Audiencias, quien además de ratificar el Informe de Seguimiento Social, manifestó que joven adulto se mostró receptivo, atento y respetuoso durante el contacto realizado en la Comandancia de Policía de esta ciudad, dejándose ver una aptitud positiva, aun cuando las condiciones que presentaba en ese recinto son mínimas, para el logro de los objetivos que platea la LOPNNA; pero que aun así, José Tomas, dio muestra de su madurez emocional, y de la adquisición de conciencia a la problemática, elementos estos que fueron importantes durante el tiempo que se ha mantenido privado de libertad, después del hecho; que el mismo asumió una actitud de cambio, durante su estadía en la Comandancia de Policía y que ha mantenido un comportamiento adecuado, según lo manifestado, por los funcionarios, a pesar de no haber recibido nunca la visita de algún familiar ya que la condición económica de su grupo familiar, es de bajo nivel, motivo por el cual le dio un pronostico favorable en cuanto al área social.
Aunado a esto, y tomando en cuenta que de conformidad con lo previsto en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su entorno familiar y social, así como lo establecido en el artículo, 647, literal e) ejusdem, que contempla la facultad que tiene el Juez de Ejecución de modificar o sustituir las medidas aplicadas, cuando no cumplan con los objetivos para lo que fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, considera quien decide que debe proceder la solicitud planteada por la representación Fiscal y sustituirse la medida Privativa de Libertad por el cumplimiento de la medida de Imposición de Reglas de Conducta.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley ACUERDA a favor del sancionado: "OMISIS", antes identificado, la SUSTITUCIÓN de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, siete (07) meses y diecinueve (19) días, cuyo vencimiento corresponde el 30 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena su libertad. En consecuencia, para el cumplimiento de la Medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el sancionado deberá desde el día 11-05-2010, hasta el 30-12-2011: 1.- Presentarse una (01) vez al mes ante el Módulo Policial de la Población de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre. 2.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del Juez de Ejecución. 3.- No reincidir en la comisión de los mismos delitos por los cuales se le sancionó, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. 4.- Realizar alguna actividad laboral y presentar ante este Tribunal la respectiva constancia. Se le advierte al sancionado de la facultad que tiene el Juez de Ejecución de revocar las medidas no privativas y aplicar en su lugar la de Privación de Libertad cuando incumpliere con las obligaciones impuestas con ocasión de la medida que se le aplica, así como el derecho que tiene a una revisión de las medidas impuestas, por lo menos una vez, cada seis meses. Ofíciese a la Directora del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” notificándole de la decisión de este Tribunal. Líbrese Boleta de Libertad a favor del sancionado y remítase mediante Oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad de Carúpano y ofíciese al Comando de Policía de San Juan de las Galdonas, Municipio Arismendi, Estado Sucre, para que tome las previsiones necesarias para el cumplimiento del Régimen de Presentación impuesto al sancionado, e informe a este Tribunal, sobre las resultas del cumplimiento de dicha medida. Expídase las copias simples solicitadas, instando a las partes, para que provean los recursos necesarios para la obtención de la reproducción fotostática de las mismas y notifíquese a las Víctimas. Líbrese Boletas y Oficios. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución




Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

El Secretario de Sala




Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA