REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Único de Ejecución – Sección Adolescentes

Carúpano, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000211
ASUNTO: RP11-D-2008-000211

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano en fecha 21 de abril de 2010, mediante la cual se sancionó a la adolescente: "OMISIS", a cumplir la SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de Un (01) año, por la comisión del delito de: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de: LA COLECTIVIDAD, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República, por Autoridad de la Ley procede a la Inmediata Ejecución de la presente Sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos: Primero: Se observa en el presente asunto, que la sancionad fue objeto de detención preventiva desde el 31 de Mayo de 2008, hasta el 01 de Junio de 2008, lo que totaliza el lapso de: Un (01) día. Ahora bien procediendo de conformidad con el Parágrafo Segundo del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe considerar el período de prisión preventiva, descontándosele al lapso de la sanción impuesta, por lo que la sanción que en definitiva debe cumplir la sancionada es de: Once (11) meses y veintinueve (29) días, de la Medida de Privación de Libertad. Segundo: Para el cumplimiento de la medida de Privación de Libertad el sancionado deberá desde el día 07 de Junio de 2010, hasta el 06 de Junio de 2011, permanecer en las Instalaciones del Internado Judicial, ubicado en esta Ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en virtud que la joven cuenta aún con 19 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho de que en esta Circunscripción Judicial no existe centro de Internamiento para adolescentes femeninas. En consecuencia, Ofíciese al Director del Internado Judicial de Carúpano, remitiéndole copias certificadas de la Sentencia y del Auto de Ejecución. Cítese a las Partes para que concurran el día 07 de Junio de 2010, a las 9:00 de la mañana, con el fin de que estén presentes en la Audiencia de Imposición que tendrá lugar en la sede de esta Extensión Judicial Penal. Líbrese Oficios y Boletas. Cúmplase
La Jueza de Ejecución


Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria


Abg. JENNYS MATA HIDALGO