REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Tribunal Único de Ejecución – Sección Adolescentes

Carúpano, 11 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2009-000207
ASUNTO: RP11-D-2009-000207

Realizada la Audiencia de Revisión de Medida en el presente asunto, seguido al sancionado: "OMISIS", por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, una vez oído al adolescente, previa imposición del precepto contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al derecho que tiene a ser oído durante la ejecución de la sanción, de conformidad con lo establecido en el artículo 542, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, quien manifestó estar arrepentido del hecho cometido y solicitó se le de una oportunidad, para terminar el Quinto Año de Bachillerato y ayudar a su madre con la manutención del hogar, se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. ROSA YAJAIRA MOYA y solicitó se le otorgue una medida menos gravosa a su defendido, con base al pronóstico favorable del Informe Social, a favor de su defendido, para continuar con su vida familiar y solicitó la expedición de copias simples del Acta. Cedido el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, Abg. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la Defensa, a que se le imponga una medida menos gravosa como lo es lo de la Libertad Asistida, una vez visto el plan individual del adolescente Juan Brito y el resultado de la evaluación social practicado a él y a su entorno, evidenciándose logros significativos en los objetivos específicos que le fueron impuestos, tomando también en cuenta los logros generales del proyecto de vida del adolescente; de la factores de protección con los que cuenta, especialmente de su grupo familiar, al cual también se le debe imponer en lo posible de un seguimiento psicológico a los fines de minimizar los factores de riesgo que generaron la situación que hoy vive, encaminándolo a una actuación responsable y consciente de sus actos, preparándolo para su madurez. Una vez oída la opinión de la trabajadora Social, respecto a que el pronóstico en el área social es favorable, así como el arrepentimiento que ha manifestado el sancionado y una vez finalizada la Audiencia, el Tribunal resuelve estableciendo previamente las siguientes consideraciones:
Primera: En fecha 13 de agosto de 2009, el adolescente antes identificado, fue sancionado al cumplimiento de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de dos (02) años, por la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo Ejecutada en fecha 08 de octubre de 2009, de cuyo Auto de Ejecución se le impuso al sancionado el 22 de octubre de 2009.
Segunda: Hasta la fecha de la Audiencia de Revisión (07-05-2010) el sancionado ha cumplido: nueve (09) mes y veintisiete (27) días de la medida de Privación de Libertad, faltándole por cumplir un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días, cuyo vencimiento corresponde el 10 de Julio de 2011.
Oída la opinión de la Trabajadora Social presente en la Sala de Audiencias, quien en primer lugar ratificó el Informe de seguimiento Social, del sancionado, del cual se desprende que el adolescente no posee trayectoria transgresional, por cuanto el delito por el cual fue sancionado, constituye su primera involucración en un hecho punible, desde su ingreso al Centro Socio Educativo, se involucró paulatinamente a la ejecución de las actividades que conformen el Régimen de vida Institucional, cumpliendo cabalmente con las tareas encomendadas. Durante las entrevistas se percibió espontáneo, auténtico y receptivo a las orientaciones suministradas por el Equipo Técnico, estableciendo adecuadas relaciones interpersonales con sus compañeros, aún cuando se evidencia rasgos de inmadurez en su comportamiento, por lo que se requiere de esfuerzo y apoyo permanente; asume el evento por el cual fue sancionado y reitera que el mismo constituye su primer delito; agregando además que en el área educativa, sus logros han sido satisfactorios, en virtud que el mismo tiene el Cuarto Año de Bachillerato aprobado, pero que no había podido avanzar, en virtud que la Institucionalización se lo impedía ya que no existen las condiciones, dentro del Centro donde cumple la sanción de Privación de Libertad, que le permitan a este joven continuar con sus estudios formales y por lo tanto su recomendación era otorgarle una medida menos gravosa, ya que el seguimiento Social arrojó un pronostico favorable.
Aunado a esto, y tomando en cuenta que del Plan Individual del sancionado, se observa un logro significativo de los objetivos planteados para lograr la finalidad y el objetivo que se persigue con la ejecución de la medida impuesta, como lo es el desarrollo integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de conformidad con lo previsto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 ejusdem y el artículo, 647, literal e) ejusdem, que contempla la facultad que tiene el Juez de Ejecución de modificar o sustituir las medidas aplicadas, cuando no cumplan con los objetivos para lo que fueron impuestas o son contrarias al proceso de desarrollo del adolescente, considera quien decide que debe proceder la solicitud planteada por la Defensa con lo cual está de acuerdo la Representación Fiscal y sustituirse la medida Privativa de Libertad por el cumplimiento simultáneo de las medidas de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley ACUERDA a favor del sancionado: "OMISIS", antes identificado, la SUSTITUCIÓN de la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el cumplimiento simultáneo de las medidas de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de un (01) año, dos (02) meses y tres (03) días, cuyo vencimiento corresponde el 10 de Julio de 2011, de conformidad con lo establecido en los artículos 621, 629 y 647 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia se acuerda su libertad. Para el cumplimiento de la Medida de LIBERTAD ASISITIDA el sancionado deberá desde el día 07-05-2010, hasta el 10-07-2011, asistir mensualmente ante el Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” con el fin de que reciba Asistencia, Orientación y se le realice Evaluación Psicológica y Social, con la obligación para el Equipo Técnico, de remitir semestralmente a este Tribunal, los informes del seguimiento de dicha medida. Para el cumplimiento de la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, el sancionado deberá desde el 07-05-2010, hasta el 10-07-2011: 1.- Presentarse una (01) vez al mes ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 2.- No ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del Juez de Ejecución. 3.- No permanecer fuera de su hogar después de las 9:00 de la noche. 4.- No reunirse con personas que incursionen en actividades ilícitas de ninguna índole y es especial de las relacionadas con el tráfico, distribución, ocultamiento o comercialización de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 5.- No reincidir en la comisión del mismo delito por el cual se le sanciono, ni incurrir en la comisión de nuevos hechos delictivos. 6.- Continuar con su educación formal y presentar ante este Tribunal la respectiva constancia de Estudios y copia de los boletines de notas. Se le advierte al sancionado de la facultad que tiene el Juez de Ejecución de revocar las medidas no privativas y aplicar en su lugar la de Privación de Libertad cuando incumpliere con las obligaciones impuestas en una u otra de las medidas, que se le aplican, así como el derecho que tiene a una revisión de las medidas impuestas, por lo menos una vez, cada seis meses. Ofíciese a la Directora del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez” notificándole de la decisión de este Tribunal y en especial del apoyo que debe prestar el Equipo Multidisciplinario de dicho Centro, para el cumplimiento de la medida de Libertad Asistida y Regístrese el Régimen de Presentación en el Sistema Juris 2000. Líbrese Boleta de Libertad a favor del sancionado y remítase mediante Oficio al Director de Internado Judicial de esta ciudad de Carúpano y Líbrese Oficio a la Directora del Centro Socio Educativo “Dr. Agustín Ortiz Rodríguez”. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución




Abg. MARITZA ESPINOZA BAPTISTA

La Secretaria de Sala




Abg. ELIA RODRÍGUEZ