REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Carúpano, 7 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000063
ASUNTO: RP11-D-2010-000063
ACTA DE INHIBICION

En horas de Despacho del día de hoy Viernes siete (07) de Mayo del dos mil diez (2010), quien suscribe la presente Acta, ciudadana Abg. Maria Mercedes Pereira Coronado, desempeñándome en la actualidad Juez Suplente de Juicio y con ocasión de la rotación de Jueces adscritos a esta sede judicial, por Circular emanada del Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Dr. Julián Hurtado Lozano; y desde el día Seis (06) de Abril del dos mil diez (2010) en el Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando con dicho carácter expongo:
La presente causa es seguida contra el acusado (Identidad Omitida), identificado en las actas que conforman el presente asunto; por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, tipificado en el artículo 374, ordinal 1ero del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano ANDREINA DEL VALLE ALVAREZ URBANO.
Ahora bien, en fecha de hoy Viernes siete (07) de Mayo del dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, se recibió el presente asunto, proveniente del Tribunal de Primero de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano y he podido constatar que la presente causa estuvo sometida a mi conocimiento durante la celebración de la audiencia de presentación del Imputado, por ante el Tribunal Primero de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, acto ocurrido en fecha diecinueve (19) de Marzo del dos mil diez (2010), ya que para esa época me desempeñaba como Juez Suplente en dicho Tribunal y por tanto fue mi persona, quien con el carácter expresado, decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Adolescente: (identidad Omitida), Venezolano, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.012.825, nacido en fecha: 15-11-1992, de profesión u oficio: indefinida, hijo de Franklin Vásquez y Yusmeli Álvarez, Domiciliado en Playa Grande, Hato Romar I, calle cuarta, casa Nº D-3, Cerca de la cancha, Carúpano del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ESTABLECIMIENTO COMERCIAL ASIA, y por el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 374 ordinal 1ero del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Adolescente ANDREINA DEL VALLE ALVAREZ URBANO; esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A”, en relación con el artículo 559, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes; además que procedí a publicar tal resolución, en fecha Veintiuno (21) de Marzo del dos mil diez (2010).
Lo antes expresado constituye un pronunciamiento respecto de la causa que necesariamente me prejuzgan respecto al referido acusado, quedando afectada de manera indirecta mi imparcialidad, ecuanimidad y la falta de conocimiento previo del asunto, necesarios para evitar la contaminación del fuero interno del juzgador, indispensables para la realización del Juicio Oral en el Sistema Acusatorio concebido en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ejusdem, procedo a plantear mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, fundada en las causales previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella y causas que afectan la imparcialidad.
El artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reza lo siguiente: “Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; (…) a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición., para continuar el procedimiento. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere. (Fin de la cita).
En consecuencia, como quiera que en la Extensión Judicial Carúpano, no contamos con otro Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, SE ORDENA remitir la presente ACTA DE INHIBICIÓN junto con los respectivos soportes, mediante cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, a los fines de dictar la resolución que corresponda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; motivo por el cual procedo en esta fecha a dar cumplimiento al artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato supletorio del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Como quiera que esta juzgadora tiene conocimiento que la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no se encuentra dando Despacho, hasta nueva orden de la Comisión Judicial por lo que SE ORDENA librar Oficio al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, DR. JULIAN HURTADO LOZANO, participando lo aquí expresado, a objeto de proceder a la designación de un Juez Accidental en el presente asunto y continuar el debido proceso. SE ORDENA librar Oficio a la Corte de Apelaciones Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, remitiendo CUADERNO SEPARADO con el ACTA DE INHIBICIÓN y copias certificadas del ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION (cursante al folio 37 al 42, de la presente pieza).y de LA RESOLUCION DICTADA EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACION, como recaudos pertinentes (cursante al folio 48 al 57, de la presente pieza). Déjese constancia en el Libro de Ingreso de Causas, llevado por este Tribunal. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES.

ABG. MARIA PEREIRA CORONADO
EL SECRETARIO.

ABG. JESUS EDUARDO GARCIA.
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO.

ABG. JESUS EDUARDO GARCIA.