REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA. EXTENSIÓN CARUPANO
EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIALPENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL DE JUICIO SECCION ADOLESCENTE
Carúpano, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2009-001713
ASUNTO: RP11-P-2009-001713
SENTENCIA DEFINITIVA
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Este Tribunal Unipersonal de Juicio Oral y Privado, una vez culminado el presente juicio seguido al acusado: OMISSIS, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez Presidente: Abg. María Pereira Coronado
Secretario de Sala: Abg. Jesús Eduardo García
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensor Privado: Abg. Eduardo Guerra
Acusado: OMISSIS
Victima: OMISSIS
Delito: OMISSIS, previsto y sancionado en el artículo 376 del Código Penal vigente.
SEGUNDO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a cabo la Audiencia del Juicio Oral y Privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y estando constituido por este Juzgador, se procedió a recibir la Acusación presentada por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, ABG. MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, y donde la Fiscal ratifico en cada una de sus partes la acusación presentada ante este Juzgado y acusó formalmente al ciudadano OMISSIS, por la presunta comisión del delito de OMISSIS, tipificado en el articulo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del OMISSIS. (el 29 de Marzo de 2009, se presento por ante la sede del CICPC, Delegación, Estadal Carúpano la Ciudadana: Yanali del Valle Jiménez Medina, ampliamente identificada, manifestando que se encontraba en ese despacho, con la finalidad de denunciar a un adolescente que conoce como Júnior, quien abuso sexualmente de su hijo OMISSIS, asimismo de acuerdo al Informe Forense aun cuando no se determino que hubo desgarre alguno a la victima, pero esta el dicho de la victima y de la declaración de la Lic Carolina Hernández, adscrita al equipo técnico de este circuito, en el que la misma manifiesta que el niño tienen rasgos de violencia sexual por, tal motivo ofrezco para que sean debatidos todos lo expertos y testigos, así como las experticias y demás pruebas escritas ofrecidas en la acusación Fiscal, y solicitada en la Audiencia Preliminar, así mismo solicito sean incorporadas para su exhibición y lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio, todo de conformidad con los establecido en los articulo Nº 342 y 339 de Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma solicito una vez demostrada la culpabilidad del acusado, se le aplique la sanción de reglas de conducta y libertad asistida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 620 literal “B” y “D” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por un lapso de dos (02) años, asimismo solicito sea incorporada por su lectura la Inspección Técnica 544, de fecha de 29/03/2009, el Reconocimiento Medico Legal 961, de fecha 30/03/2009 y el Informe Psicológico, realizado por la lic. Haydee Hernández, ratifico nuevamente de que una vez que sea demostrada la culpabilidad del acusado sea sometido a cumplir con la pena de (2) dos años de Libertad Asistida más las Reglas de Conducta simultáneamente y por ultimo solicito copias simples de la presente acta. Por su parte el Defensor Privado ABG. JOSÉ EDUARDO GUERRA, expone: “Esta defensa tal y como ha venido ocurriendo hasta darse inicio el juicio oral, ha observado de acuerdo al Informe Medico Forense y a los Informes Psicológicos, que se les han realizado a la victima, de que solo se trata de indicios y jamás ha habido la presunción de que mi defendido haya cometido tal delito, aunado a todo esto y la falta de asistencia a esta sala de los Representantes de la Víctima, es por lo que esta defensa le solicita al tribunal encarecidamente diligencie lo concerniente al traslado a esta sala, tanto a la Víctima como a su Representante Lega y a los Expertos; para que se le pueda dar certeza a este juicio oral, ya que para probarse la responsabilidad penal de mi defendido, se requiere ciudadana juez que existan los tres (3) elementos del delito penal ( el delito la presunción y la certeza del delito).
Posteriormente el Tribunal informó al acusado mediante el uso de un lenguaje claro y sencillo acerca del contenido de cada una de las actuaciones procesales cumplidas en su presencia e igualmente de la importancia del juicio y al interrogarlo sobre si comprendía lo narrado por la Fiscal del Ministerio Público, como lo expresado por la Defensa, respondió afirmativamente. Del mismo modo se le advirtió que podían abstenerse de declarar, sin que su silencio los perjudicare. Posteriormente se le concede el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los establecido en el articulo 131, 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al acusado a lo cual el dijo ser y llamarse OMISSIS; y expone: “No tengo nada que declarar. Es todo”
TERCERO
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS
Para determinar los hechos que resultaron acreditados en el juicio, fue necesaria la valoración de todas y cada una de las pruebas que se evacuaron durante las audiencias del debate oral y privado, con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, procurando llevar una secuencia lógica del análisis que fundamentó la decisión.
1.- Con la declaración de la Experta la ciudadana: LIC. HAYDEE CAROLINA HERNÁNDEZ ESPAÑA, en calidad de: Experto adscrito al equipo técnico de este Circuito, titular de cedula de identidad Nº 6.290.337, quien previa juramentación y luego de serle puesto de manifiesto el Informe Psicológico realizado a la Victima: OMISSIS, reconoció su firma y contenido, manifestando: “Quiero dejar constancia que en el expediente se encuentra el informe realizado a la victima y no se encuentra el informe psicológico del acusado, ya que el nunca se presento, asimismo dejo constancia que el informe que realizado se envió a la Fiscalia del Ministerio publico, en virtud de que fue la representación fiscal el solicitante del mismo. A mi se me solicito la evaluación psicológica de la victima y en dicha evaluación se colocaron los resultados de la misma, con respecto al imputado no se le hizo la evaluación porque este no asistió a la evaluación solicitada por el tribunal, ni vino al tribunal ni su representante. Al momento de hacer la visita social tampoco se pudo realizar, se le dejo dicho que debía venir al circuito a la evaluación y no vino. Con respecto a la victima se hace un relato de la vida que hace el niño de su entrono familiar de su evaluación se observa que el niño esta en etapa escolar con una conducta social normal, en cuanto a la forma de socializar, con interacción normal con los demás niños dentro y fuera de su entorno, es un niño con un completo ajuste su entorno familiar con una hiperactividad normas dentro de su etapa evolutiva y edad. Durante la evaluación fue un niño que respondió de manera empatica (receptivo a la estimulación, comprensivo) elaboro los test que se utilizan para su edad realizándolos con gran satisfacción. Manifestó una a actitud Típica de las personas que han sido expuestas a una situación que les produce temor, se replegó se inhibió se mostró ansioso y al narrar lo ocurrido lo declaro con voz desquebrajado indicio de llanto ganas de no hablar y salir del sitio en el que se encontraba en ese momento, específicamente repitió lo que la madre había narrado anteriormente. Lo que concluyo con la evaluación es que hay indicios suficiente de que el niño estuvo expuesto a una situación de que le genero temor de resto es un niño normal. Es todo.” (Fin de la cita, destacado del Juzgado)
Al interrogatorio de la Fiscal del Ministerio Público, quedó constancia: “¿Lic. Haydee, cuantos años tiene usted de experiencia en su área ? R: 18 años de graduada, trabajo con adolescentes niños y adolescentes desde hace 17 años y desde hace 13. ¿Que significo para usted el cambio de actitud del niño al hablar del tema? R: cuando son tratado por una evaluación ellos no saben a lo que se van a enfrenta, van completamente desprevenidos y debe haber espontaneidad por parte del niño para que digan lo que deseen decir y uno interpreta su comportamiento una forma de chequear son los dibujos dependiendo de la edad; Fue un niño quien entro de manera muy abierta y receptivo y compartió mucho conmigo, pero al momento de tocar el tema el niño inmediatamente tuvo un cambio de conducta más no de palabras, lo que me hizo pensar que hubo un trance que corto su manera de ser. El niño obviamente fue temeroso al momento de recordarle la situación a la que le pudo causar temor. ¿Un niño de 6 años puede ser manipulado para fingir un comportamiento de violación?. R: Según mi experiencia el niño no mienten o no tienen la capacidad mental para elaborar una situación de este tipo o para que se le hayan impuesto y menos mantenerlo en la memoria. Conceptualmente no lo saben expresar, lo dicen con sus propias palabra mas no son capaces de decir algo que se le haya impuesto, por lo general no lo hacen así. ¿En su declaración usted dijo que el mantuvo el mismo relato que dijo la mama? R: la mama me dijo lo sucedido y el me lo dice nuevamente pero de manera tímida y con mucha vergüenza. Cuando siente que es algo que honestamente no esta bien. ¿Que le dijo el niño exactamente? R: Me bajo los pantalones me puso el bicho en mi culito. ¿Podría darse de su experiencia que el niño haya sido manipulado para decir eso? R: no lo creo. Es todo”. (Fin de la cita, destacado del Juzgado)
A interrogatorio de la Defensa Privado, se dejo constancia: “¿Lic. Hernández, Usted acaba de manifestar que los niños muy difícil mienta, pero aquí hay algo que no me queda claro. Que pudo haber pasado para que el niño dijera eso? La representación fiscal toma la palabra y expone: Objeción su ciudadana Juez: Esta es la psicólogo esta solo va determinar en la situación traumática más, no en el hecho de si hubo o no violación además este es un caso de Actos lascivos no de violación. Acto seguido el juez le informa al defensor que debe de reformula la pregunta ¿Esa desviación que tuvo el niño no pudo haber sido ocasionada porque el niño le mintió a los padres al decirles que había sido violado? R: en realidad estaba tratando de saber si el niño había mentido o no solo para determinar su estado psicológico. Los padres no saben en que consiste mi evaluación dependiendo del caso se realiza la evaluación y ningún caso se parece a otro. Yo quise decir que el niño llego de manera espontánea a la evaluación. El niño va desprevenido y por lo general uno prepara un ambiente en el cual el niño se comporte como un niño, para saber si hay algo que le paso yo abordo la situación haciéndoles preguntas de manera sutil y el niño se de que se trata y eso porque tuvo la vivencia y enseguida tuvo las reacciones normales. ¿Según su evaluación el niño manifestó lo mismo que manifestó la madre? R: la versión que maneja la madre es la misma que el niño le dijo a su madre. ¿Ese nerviosismo del niño pudo haber nacido por lo sucedido o por el hecho de haberles mentido a sui padres? R: no lo creo, el niño no estaba mintiendo. Es todo.” (Fin de la cita, destacado del Juzgado)
En este estado Pregunta el Ciudadano Juez: ¿Este tribunal necesita saber que edad mental y física tenía el niño? R: El niño evolutivamente coincide en su edad cronológica con su edad mental, es decir su mente funciona como la de un niño de 6 años que son lo que tiene. Es todo.” (Fin de la cita, destacado del Juzgado).
Dicha declaración fue totalmente valorada, es decir tiene pleno valor probatorio en el presente asunto, ya que el mismo nos sirve para determinar el comportamiento Psicológico en el que se encuentra el niño OMISIS el cual es la victima en el presente asunto; así como también se tomo en cuenta dicha declaración a los fines de poder constatar la conducta o comportamiento que la victima del presente caso, tiene o puede tener ante un tipo de situación como esta, como lo es el delito de OMISSIS. Siendo valorado el testimonio rendido en sala por la experta la Psicóloga y comparado con el contenido del Informe Psicológico realizado a la VictiMA OMISSIS siendo los mismos debidamente analizados y valorados por este Tribunal. Asimismo podemos observar que la experta al momento de emitir su opinión o declaración en la sala, con respecto al caso fue conteste con el Informe Psicológico emitido por su persona, e indicando asimismo a este Tribunal en la sala, que de acuerdo con sus años de experiencia en este tipo de casos, en el presente asunto considera que hay indicios suficiente que determinan que el niño: OMISSIS, estuvo expuesto a una situación que le genero temor, siendo por lo demás considerado como un niño normal. Y ante la duda presentada por las partes presente en sala de saber si el niño:OMISSIS, podía haber sido manipulado o estar fingiendo un comportamiento de este tipo, la experta fue muy clara y conteste al señalar lo siguiente: “Según mi experiencia el niño no mienten o no tienen la capacidad mental para elaborar una situación de este tipo o para que se le hayan impuesto y menos mantenerlo en la memoria. Conceptualmente no lo saben expresar, lo dicen con sus propias palabra mas no son capaces de decir algo que se le haya impuesto, por lo general no lo hacen así”. (Fin de la cita, destacado del Juzgado).
2.- Con la declaración del Experto: DR. DIÓGENES ANTONIO RODRIGUEZ, en calidad de: Medico Forense adscrito a la medicatura Forense del CICP de Carúpano, titular de cedula de identidad Nº 3.134.329, Medico Forense Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano, quien previa juramentación y luego de serle puesto de manifiesto RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 550, de fecha 30 de Marzo del 2009, reconoció su firma y contenido, manifestando: “En mis manos tengo un reconocimiento firmado por mi de fecha 30 de Marzo del 2009, practicado a Luís Mario Urbano Jiménez y el informe dice que se le practico reconocimiento medico ano recta pliegues anales presentes sin lesiones, en conclusión no había ninguna lesión. Es todo. (Fin de la cita, destacado del Juzgado)
A interrogatorio de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, quedo constancia: ¿Dr. Cuando usted manifiesta que el resultado es ano rectal negativo significa que no hubo violación? R. no había ninguna fisura por lo general cuando hay lesiones se presentan fisuras. ¿Cuantos años de experiencia tiene? R: más de 25 años. ¿Dr. Usted sabe lo que son actos lascivos? R son tocamiento, manipulaciones que los pueden llevar de manera sucesiva sin que se deje ninguna huella fisica. ¿Con el examen medico que realizo a una victima y esta victima se ha expuesta a actos lascivos. Los actos lascivos se pueden determinar con su evaluación? R: a simple vista no. Es todo. (Fin de la cita, destacado del Juzgado).
Seguidamente fue interrogado por el Defensor Privado quien expone: No le voy a hacer preguntas al doctor porque quedo mas que evidenciado lo que sabe en su evaluación medico forense. Es todo. (Fin de la cita, destacado del Juzgado).
Dicho testimonio es valorado totalmente por este Tribunal, para determinar que a la victima en el presente asunto, es el niño OMISSIS, y al cual se le practico un Reconocimiento Medico Ano Recta, el cual arrojo como resultado: pliegues anales presentes sin lesiones, en conclusión no había ninguna lesión. Por lo que considera este tribunal que dicho Reconocimiento Médico Legal, es valorado ya que fue realizado por una persona que tiene los conocimientos médico científicos necesarios, da un análisis exhaustivo; asimismo al ser interrogado dicho experto en sala por la Representación fiscal, el mismo expreso lo siguiente: “los actos lascivos: son tocamiento, manipulaciones que los pueden llevar de manera sucesiva sin que se deje ninguna huella física, asimismo manifestó que a simple vista no pueden ser determinados”. (Fin de la cita, destacado del Juzgado). Quedando claro para este juzgador, que la presente declaración del Experto, tiene valor probatorio, ello en virtud que de la misma se puede desprender y de acuerdo a lo señalado por el Medico Forense, cuando señalo que para este tipo de delito, como es el delito de actos lascivos; es un delito el cual no necesariamente deja huellas físicas, por lo que a simple vista no puede ser determinado.
3.- Con la declaración del Testigo el Adolescente: OMISSIS, en calidad de: testigo por parte de la representación fiscal, titular de cedula de identidad Nº 27.109.389, quien declaró: “Yo en ese momento no estaba allí, donde estaban ellos. Es todo. (Fin de la cita, destacado del Juzgado)
El testigo fue interrogado por la fiscal, quien expuso: ¿José David tu eres familia de Junior? R: Si ¿Cuándo señalas en tu declaración y dices que no estabas allí a que te refieres? No quiso contestar la pregunta. Es todo. Es todo. (Fin de la cita, destacado del Juzgado)
Seguidamente fue interrogado por la Defensa Privada, y solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta, se deja constancia: ¿Cuándo dices que no estabas allí a quien te refieres, a quienes ellos? R: al muchachito Luís Mario. ¿Donde estabas tu en ese momento? R en la escuela, yo me entere fue después. Es todo. (Fin de la cita, destacado del Juzgado)
Dicha declaración fue no fue valorada en su totalidad, por este tribunal, por cuanto considera este juzgado que el testigo, cuando da su declaración, nos manifestó en la sala de audiencia, que él no estaba allí para ese momento donde estaban ellos. Asimismo manifestó que se encontraba en la escuela y luego fue que se entero de eso. Dicha declaración considera este Tribunal, no aporta elementos suficientes o indicio para el esclarecimiento del presente juicio.
4.- Con la declaración del Funcionario, Ciudadano, FREDDY ENRIQUE MORENO PLAZA, quien en calidad de funcionario Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, titular de cedula de identidad Nº 13.273.455, y debidamente juramentado e identificado, y luego de serle puesto de manifiesto EL ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 29/03/2009, así como EL ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22/03/2009, reconoció su firma y contenido, manifestando: “ Eso fue una inspección que fui a realizar, con el funcionario José Delgado en el sector Boca de Rio, específicamente en la zona de las quebrada del Rió, este era un sitio de suceso abierto específicamente debajo de un arbusto y no se encontró evidencia de interés criminalistico. Es todo.” (Fin de la cita, destacado del Juzgado).
El testigo fue interrogado por la fiscal, quien expuso: ¿Con que motivo fueron a realizar esa inspección? R- por una presunta violación a un niño. ¿El sitio donde hicieron la inspección es transitado? Cerca de donde pasa el río y es poco transitado ¿Quién los guiaron al sitio? R: la victima con su mama. ¿Qué conocimiento tiene usted con respecto a este asunto? Muy poco ¿Consiguieron algún tipo de evidencia? R: no. Es todo.” (Fin de la cita, destacado del Juzgado)
Seguidamente fue interrogado por el defensor Privado, y solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta, se deja constancia: ¿Una vez en el despacho le ratifican que hubo una presunta violación? R: yo solo me encargo de realizar la inspección técnica, en el lugar de los hechos. Objeción dice la Fiscal, a los que la juez, le indica a la Defensa que reformule la pregunta: ¿Cuándo Usted recibe las actuaciones, es por una presunta violación? R: Porque mi compañero me dice vamos al sitio porque hay una presunta violación. ¿Consiguió evidencia? R: De acuerdo al delito no se consiguió ningún tipo de evidencia. Es todo.” (Fin de la cita, destacado del Juzgado)
Acto seguido la Ciudadana Juez, toma la palabra y realiza preguntas: “¿Cuantos años de servicio tiene usted como funcionario? En el área técnica casi 4 años. Es todo”. (Fin de la cita, destacado del Juzgado).
Dicha declaración fue valorado por este Juzgado para el esclarecimiento del caso, pues que el referido experto a través de un estudio exhaustivo y minucioso efectuado al lugar objeto de inspección, llegaron a la conclusión de que se trató de un sitio de suceso Abierto. Asimismo se observa que el testimonio al momento de valorar se verifico con el Acta levantada, siendo el mismo coincidente, vemos que en el mismo se desprende o se puede determina específicamente el sitio del suceso, el cual de acuerdo por lo declarado por el Funcionario, es la zona de la quebrada del Rió, siendo el mismo un sitio de suceso abierto, específicamente debajo de un arbusto, asimismo indico en su declaración que el sitio es poco transitado, lo cual nos deja claro, que dicho lugar es apartado y muy poco transitado, lo cual es un lugar propenso para que se pueda cometer cualquier delito o situación delictiva, como es el caso que ocupa en estos momentos.
CUARTO
COMPARECER POR LA FUERZA PUBLICA
Acto seguido solicita la palabra la representación fiscal y expone: “Vista la incomparecencia de los demás medios de prueba promovidos por esta Representación Fiscal con relación al Experto José Delgado, solicito se cite nuevamente puesto que a pesar de tener conocimiento de la Audiencia del día de hoy se comunico con mi persona para informar que tenia problemas familiares y no podía asistir; En cuanto a los testigos YANALIS DEL VALLE JIMÉNEZ, GABRIELA DEL CARMEN URBANO JIMÉNEZ Y LA VICTIMA OMISSIS, solicito a este Tribunal que oficio al CICPC sub. Delegación Carúpano para que los mismos sean trasladados por la fuerza publica a esta sala de audiencia el día y hora que se fije para la continuación del Juicio Oral y Privado para culminar con el mismo. Es todo”. Se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada y expone: “No tengo objeción a la solicitud fiscal y me adhiero a la misma, es todo.
QUINTO
CONTINUACION DE LA EVACUACION DE PRUEBAS
1.- Con la declaración del Testigo la Ciudadana: YANALI DEL VALLE URBANO JIMÉNEZ, quien esta calidad de testigo, titular de cedula de identidad Nº 17.779.231, quien debidamente juramentado e identificado declaró: “Eso fue un día sábado que yo estaba en mi casa lavando y el papa estaba trabajando, y Luís Mario, me dijo al mediodía que quería ir para casa de la Abuela Amada de Urbano, como vive cerca yo lo deje ir y cuando su papa me llego me pregunto por él, y lo mande buscar con su hermana y el no apareció, apareció por los lados del rió que esta detrás de mi casa, y yo le pregunte y él me dijo que estaba con Júnior y le preguntamos que le había pasado por que tenia sus partes rojas, yo fui a la policía y a la PTJ y ellos me mandaron para la Fiscalía, me lo mandaron para el forense, yo mande a buscar a Júnior Gamboa y él no quiso venir, él después salio por los lados del rió, por el lado de la playa, y se metió en casa de un amigo, y yo fui a hablar con la mamá y estaban agresivos, por que mi hijo me dijo que Júnior y que lo quería singar por diez pichas. Es todo”. (Fin de la cita, destacado del Juzgado).
Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta, se deja constancia: ¿Qué le dijo su hijo que le había pasado? R: Que Júnior le ofreció 10 pichas para hacerle groserías por detrás ¿Qué día fue eso? R: Sábado ¿Cuántos días después lo vio el forense? R: Dos días después, el lunes ¿Usted tiene conocimiento si otra persona vio lo que había sucedido? R: Mi hija Gabriela, me dijo que él estaba jugando con Júnior ¿Usted llevo su hijo al Psicólogo? R: Lo traje aquí ¿Qué le dijo la Lic. Carolina? R. Me pregunto lo que había ocurrido y que tenia que venir a las audiencia ¿Usted después hablo con Júnior? R: no ¿Cuándo fue que su hijo le contó lo que le había pasado? R: Como veinte minutos después que apareció del rió. Es todo”. (Fin de la cita, destacado del Juzgado).
Seguidamente fue interrogado por el defensor Privado, y solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta, se deja constancia: ¿Después del acontecimiento, Usted ha tenido alguna relación con Júnior o su familia? R: no ¿El niño le dijo a Usted que OMISSIS, le puso el bicho y el chillo? R: si. Es todo. (Fin de la cita, destacado del Juzgado).
Acto seguido la Ciudadana Juez, toma la palabra y realiza preguntas: ¿Diga el nombre completo de otro niño que estaba allí? R: El Eric y la mama Ismenia Rojas. Es todo.
El testimonio que antecede lo estima este Tribunal, por haber resultado claro, preciso, contundente y ser concordante en algunos aspectos con la versión del testigo, en tal sentido debe otorgársele mérito probatorio para establecer el valor referencial de su declaración en cuanto al acto lascivo que sufriera su hijo OMISSIS, por parte del adolescente OMISSIS, hecho ocurrido en fecha 28-03-2009, aproximadamente a las 01:30 de la tarde en un rió que queda detrás de su casa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que conforme con lo declarado señalo: “Eso fue un día sábado que yo estaba en mi casa lavando y el papa estaba trabajando, y Luís Mario, me dijo al mediodía que quería ir para casa de la Abuela Amada de Urbano, como vive cerca yo lo deje ir y cuando su papa me llego me pregunto por él, y lo mande buscar con su hermana y el no apareció, apareció por los lados del rió que esta detrás de mi casa, y yo le pregunte y él me dijo que estaba con Júnior y le preguntamos que le había pasado por que tenia sus partes rojas.”
Ciertamente el carácter referencial de la TESTIGO la ciudadana YANALI DEL VALLE URBANO JIMÉNEZ, se desprende de las afirmaciones tanto de ella, del propio acusado OMISSIS, al quedar demostrado que la declarante no se encontraba en detrás de la casa, es decir en la quebrada, sin embargo este Tribunal sí aprecia su valor presencial como testigo de la circunstancia cierta de que la víctima para el momento que encontrado por su Representante le manifestó que el acusado le había causado una lesión en su ano, siendo revisado en ese momento por sus padres y observado que su parte trasera la tenia de color rojiza específicamente en la región anal. Este Tribunal concluye que la testigo declaró conforme a la verdad, en referencia a lo que escuchó decir a su hijo de nombre OMISSIS y además presenciado en ese instante, tomándose dicho valor como comprobación de la comisión del delito de OMISSIS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Niño OMISSIS, siendo el autor del tipo penal investigado el acusado adolescente OMISSIS.-
2.- Con la declaración del niño OMISSIS, en calidad de Victima - Testigo, titular de cedula de identidad Nº indocumentado, quien debidamente identificado declaró: “Yo iba para casa de abuela y el me llamo (señalando al acusado presente en sala), y el me llevo para un rió, el iba hacer pupo y yo también, entonces el me agarro. Es todo.” Fin de la cita, destacado del Juzgado). Seguidamente el Tribunal deja constancia que el niño al momento de estar declarando se bloqueó y no quiso seguir hablando. Asimismo se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico y el Defensor Privado no quisieron realizar preguntas.
En cuanto a la declaración de la victima, quien es a su vez el testigo presencial del hecho, considera quien aquí decide que la misma debe de ser valorada en su totalidad, ello en virtud que la misma al inicio concuerda y es coincidente con lo declarado por la representante de la victima, al señalar la misma que “el niño OMISSIS, apareció por los lados del rió que esta detrás de mi casa, y yo le pregunte y él me dijo que estaba con Júnior,” lo cual se puede corroborar con lo declarado por la victima al señala en sala, lo siguiente: “Yo iba para casa de abuela y el me llamo (señalando al acusado presente en sala), y el me llevo para un rió, el iba hacer pupo y yo también, entonces el me agarro.”
Asimismo considerando quien aquí decide, que en la presente declaración de la victima, se tomo como prueba valorada para el presente juicio, acogiéndose al criterio sostenido en Sentencia Nº 179 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239, de fecha 10/05/2005, en la cual se hace referencia al valor probatorio del testimonio de la víctima o sujeto pasivo, allí señala que dicho testimonio tiene pleno valor probatorio considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aún procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto”. (Fin del extrato). En consecuencia este Tribunal lo estima y valora como prueba y así se decide.
3.- Con la declaración de la Testigo: la niña OMISSIS, en calidad de testigo, titular de cedula de identidad Nº indocumentada, quien debidamente identificado declaró: …es todo. Se dejan constancia por parte del Tribunal que la niña al momento de otorgarle la palabra para que declarase la misma se bloqueó y no quiso declarar. Es todo. Asimismo se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público y el Defensor Privado no quisieron realizar preguntas. Es todo.
En cuanto a la declaración de la Testigo: la niña OMISSIS, considera este tribunal que la misma debe ser parcialmente valorada, ello en virtud que dicho testigo, es un testigo referencial del hecho, y en ningún en la sala de audiencia llego a formular palabra alguna, solo lagrimas, por lo cual se observa que su no declaración, no les permitió en ningún momento del proceso esclarecer la verdad de los hechos a las partes y a este Juzgador. Lo que conllevo a solicitarle la colaboración al Personal Especializado de este Circuito. Se deja Constancia que el Tribuna hizo llamar a sala a la Psicóloga LIC. HAYDEE CAROLINA HERNÁNDEZ ESPAÑA, adscrita al Equipo Técnico de este Circuito, a los fines de que ayude al tribunal a obtener la declaración de los niños OMISSIS, la cual fue infructuosa.
4.- Con la declaración nuevamente de la Psicóloga LIC. HAYDEE CAROLINA HERNÁNDEZ ESPAÑA, adscrita al Equipo Técnico de este Circuito, quien fue llamada a los fines de colaborar y prestar la ayuda necesaria al tribunal, para así tomarles las declaraciones a los niños presentes en sala. Concluyendo de la siguiente manera su opinión como profesional: “El niño OMISSIS se mostró hermético como para culminar la narración de los hecho que venia haciendo con espontaneidad, en el momento que le toco describir el hecho punible, se bloqueo y mantuvo una actitud cerrada ante cualquier otro pregunta, esto puede indicar que el niño se le hace difícil aun narrar un hecho que para el pudo haber sido bien traumático, en la presencia de sus supuesto agresor, con respecto a la niña OMISSIS, se negó en todo momento a declarar algo relacionado con el hecho, apenas se limito a dar sus datos de identificación, su aptitud puede relacionarse a temor a la situación de evaluación, sentirse extraña . Es todo”. (Fin de la cita, destacado del Juzgado)
Seguidamente es interrogada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta, se deja constancia: ¿Usted podría asegurar que la actitud tomada por la víctima, es por que al momento de haberse entrevistado con usted en la cita y al momento de rendir declaración por ante el Despacho Fiscal, ella mintió y como ahora esta delante de todos nosotros no quiere ratificar esa mentira? R: No para nada, porque para un niño de esa edad es imposible mantener o procesarla como una mentira en el tiempo, por su edad y su capacidad mental, el mutismo que el tiene, es por su vivencia, es por el recuerdo de lo que se vivió. Es todo. (Fin de la cita, destacado del Juzgado).
Es interrogada por el Defensor Privado, y solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta, se deja constancia: ¿Considera Usted que ese silencio pudo haber sido una mentira? R: En caso si es una mentira propia ser, pero también lo contrario, por que si la mama lo castigo, y las demás personas le habla de eso, en la escuela le hablan de eso. Es todo
Para la valoración de esta prueba, considero el Tribunal que a la misma debe otorgársele pleno valor probatorio, por haber sido emitida por persona cualificada como Psicólogo adscrita al equipo multidisciplinario de la Sección de Adolescentes, de este Circuito Penal, quien depuso con total acertividad, sin atisbo de dudas, sobre las evaluaciones y sus conclusiones y así para establecer que a la evaluación psicológica la víctima, se evidencio que hay indicios suficiente de que el niño estuvo expuesto a una situación de que le genero temor de resto es un niño normal, aunado a ello la edad de la victima, lo que la hace fácilmente manipulable y sugestionable, frente a terceros y sin poder de discernimiento. Y cuyo resultado de la evaluación fue nuevamente reafirmado por este personal especializado, al momento en que fue llamado nuevamente a la sala, a los fines de prestar la colaboración como personal especializado que es, a este Tribunal, ya que en el momento de tomarle la declaración al niño, el mismo comenzó declarando, para luego quedar callado, ya que el mismo se inmuto, ante las preguntas del tribunal y de las partes, por lo que dicha Psicóloga una vez haber conversado con el niño y la niña le manifestó al Tribunal lo siguiente: “El niño OMISSIS, se mostró hermético como para culminar la narración de los hecho que venia haciendo con espontaneidad, en el momento que le toco describir el hecho punible, se bloqueo y mantuvo una actitud cerrada ante cualquier otro pregunta, esto puede indicar que el niño se le hace difícil aun narrar un hecho que para el pudo haber sido bien traumático, en la presencia de sus supuesto agresor. Con respecto a la niña Gabriel Urbano, se negó en todo momento a declarar algo relacionado con el hecho, apenas se limito a dar sus datos de identificación, su aptitud puede relacionarse a temor a la situación de evaluación, sentirse extraña .” (Fin de la cita, destacado del Juzgado).
SEXTO
DOCUMENTOS INCORPORADOS POR SU LECTURA.
1) Con la lectura de ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 544, de fecha 14 29-03-2010, suscrito por los funcionarios Freddy Moreno y José Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente, cito: “…en la CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR BOCA DE RÍO, ESPECÍFICAMENTE CERCA DE LA DESEMBOCADURA DEL RÍO, SIGIO PUBLICO, PARROQUIA MACARAPANA, CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Técnica (…) se dejo constancia de lo siguiente: Se trata de un sitio de suceso “Abierto”, de iluminación natural, buena visibilidad temperatura ambiental calida, elementos predominantes para el momento de la Inspección, constituido por la adyacencia de un Río, de tierra, permitiendo la misma el paso peatonal, donde se divisa vegetación predominante de la zona, arbustos, desechos sólidos, entre otras cosas; visualizándose para el momento de la inspección poco transitada por transito peatonal, cabe señalar que se divisa la parte posterior de varias viviendas familiares tipo casa, una de ellas elaboradas en paredes de bloques, revestida de color amarillo, con techo de machihembrado y tejas de color rojo, dicho sitio esta orientada en el sentido Sur, se observa la quebrada de boca de río en forma ascendente, posteriormente se divisan el fondo de una vivienda familiar tipo casa, elaborada en bloques de cemento sin frisar ni pintar, la misma es tomada como punto de referencia para realizar la debida inspección; en el sentido Este, se visualiza la quebrada del río posteriormente abundante vegetación predominante de la zona, en sentido Oeste, se observa un arbusto con un espacio sin vegetación contentivo en el suelo de restos de hojas muertas; en sentido norte, se observa la quebrada de boca de río en forma descendente posteriormente la orilla de la bahía; ”, (…)” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Este medio de prueba luego de ser analizado bajo el sistema de la libre convicción, es apreciado por el Tribunal por tratarse de un documento suscrito por los funcionarios: FREDDY MORENO Y JOSÉ DELGADO, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, actuando los mismos en calidad de EXPERTOS, por cuanto eran los capacitados para el levantamiento del acta técnico científico aplicado al sitio del suceso, para el momento de ser comisionados en la elaboración de la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 544, de fecha 14 29-03-2010, en CALLE PRINCIPAL DEL SECTOR BOCA DE RÍO, ESPECÍFICAMENTE CERCA DE LA DESEMBOCADURA DEL RÍO, SIGIO PUBLICO, PARROQUIA MACARAPANA, CARÚPANO, MUNICIPIO BERMÚDEZ, ESTADO SUCRE. Dicho documento fue valorado por este Juzgado para el esclarecimiento del caso, pues los referidos expertos a través de un estudio exhaustivo y minucioso efectuado al lugar objeto de inspección, llegaron a la conclusión de que se trató de un sitio de suceso ABIERTO, lo anterior permitió a este Juzgador establecer jurídicamente que el sitio in comento goza del contacto directo con la luz solar, lunar y las condiciones atmosféricas naturales, más sin embargo por ser un lugar con arbusto alrededor de la zona inspeccionada, es de poco transito. Dicho medio de prueba para su valoración fue comparado con la declaración rendida en Juicio por el funcionario Freddy Moreno, quien informó al Tribunal que fue a realizar una inspección técnica, con el Funcionario José Delgado, en el Sector Boca de Río, específicamente en la zona de la quebrada. La Prueba aquí controvertida sólo fue útil para determinar las características del lugar, el medio ambiente, tipo, dimensión, ubicación geográfica del sitio del suceso; pero no es valorada para determinar la identidad de los sujetos activos ni su responsabilidad penal. Así entonces tenemos que la Ley Penal Adjetiva, nos señala en su artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte reza: “el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.” Siendo que ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 544, de fecha 14 29-03-2010, suscrito por los funcionarios Freddy Moreno y José Delgado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, y que constituye una de las llamadas pruebas documentales o escritas, que fue admitida en su oportunidad por un Juzgado de Control, este Tribunal Unipersonal en atención a la norma precitada, ordenó la continuación del Juicio con la incorporación del referido medio de prueba mediante su lectura, tal como lo establece el artículo 339 ejusdem, en concordancia con la parte final del artículo 357 ibídem. Con respecto a la comentada prueba documental, este Tribunal Unipersonal en atención a la norma precitada, ordenó la continuación del Juicio con la incorporación del referido medio de prueba mediante su lectura, tal como lo establece el artículo 339 ejusdem, en concordancia con la parte final del artículo 357 ibídem.Con respecto a la comentada prueba documental, este Tribunal la aprecia como prueba ya que demuestra el sitio donde se cometio el delito.
De lo anterior contamos además con la aplicación de Jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal, expediente C07-0135, de fecha 06-08-07, de cuyo contenido cito: “ … para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (Tal y como sucedió en el presente caso)… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma debe bastarse por si misma…” (Fin de la cita)
2) Con la lectura del RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 550, de fecha 30 de Marzo de 2009, suscrito por Experto Profesional Especialista IV DR. RIOGENES RODRÍGUEZ, Médico Forense adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, División de Medicina Legal, Medicatura Forense de Carúpano, Estado Sucre, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente, cito: “…Remito reconocimiento Medico Legal, correspondiente al Ciudadano OMISSIS (06 años de edad). Se le practicó reconocimiento médico legal ano rectal el cual revela: pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, sin lesiones. Conclusión: Ano rectal negativo.” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Dicho Documento se valoró en todo su contenido por parte del Tribunal, ya que en el mismo se puede determinar la identidad cierta de la victima, estableciendo que la victima es de nombre OMISSSI, así como se observa el motivo por el cual se da origen a la presente causa, siendo el mismo por un delito contra las buenas costumbre y el buen orden, por lo cual en dicha prueba documental se deja constancia de una evaluación Medico legal ano rectal revelo realizada a la victima del presente asunto y donde arrojo como resultado de la misma lo siguiente: pliegues anales presentes, esfínter anal tónico, sin lesiones. Conclusiones: Ano rectal negativo.
Ahora bien, la Ley Penal Adjetiva, en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte reza: “el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.” Siendo que Reconocimiento Medico Legal N° 550, de fecha 30 de Marzo de 2009, suscrito por Experto Profesional Especialista IV DR. Riogenes Rodríguez, Médico Forense, constituye una de las llamadas pruebas documentales o escritas la cual fue admitida por un Juzgado de Control, y este Tribunal Unipersonal en atención a la norma precitada, ordenó la continuación del Juicio con la incorporación del referido medio de prueba mediante su lectura, tal como lo establece el artículo 339 ejusdem, en concordancia con la parte final del artículo 357 ibídem. Con respecto a la comentada prueba documental, este Tribunal la aprecia como prueba que demuestra el corpus delicti. Para el momento de valorar el contenido de Reconocimiento Medico Legal N° 550, que nos ocupa, este Juzgado aplicó Jurisprudencia contenida en Sentencia Nº 490 de la Sala de Casación Penal, expediente C07-0135, de fecha 06-08-07, de cuyo contenido cito: “ … para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (Tal y como sucedió en el presente caso)… el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma debe bastarse por si misma…” (Fin de la cita)
3) Con la lectura del INFORME PSICOLÓGICO, REALIZADO AL NIÑO OMISSSIS, suscrito por la Psicóloga: Licenciada Haydee C. Hernández, quien esta adscritas a este Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, Extensión Carúpano, de cuyo contenido se extrae parcialmente lo siguiente, cito: “…Nombre y apellidos: Delito: Contra la Moral y las Buenas Costumbres; Condición: Victima; (…) Relación del Caso: El niño proviene de un grupo familiar estructurado por ambos padres y cuatro hijos, es el segundo de los hermanos. Todo el grupo familiar convive junto desde hace 10 años, (…) Refiere la madre, que tres de sus hijos estudian en la misma escuela, se recrean por lo general, en la misma localidad jugando con otros niños cerca de la casa, en la playa o en el rió de la comunidad. Manifiesta, que cuando ocurrieron los hechos era fin de semana, el niño fue invitado por el adolescente a jugar “picha” en el río ubicado de detrás de la casa de la abuela paterna y una vez en el sitio lo cargo para llevarlo en un sitio oculto del mismo, posteriormente observa que Luís Mario regresa a la casa en una actitud poco común en él, “aminando como presionado o adolorido y muy callado”, la madre lo interroga y es cuando el niño rompe a llorar y le cuenta que el joven lo tomo, le bajo los pantalones y le metió el bicho por detrás, agarrándole duro las manos”. La madre manifiesta que el niño fue inmediatamente asistido y orientado por ambos padre, y aunque, no ha mostrado cambios drásticos de conducta se torna ligeramente temeroso al estar en la calle y cuando ve al adolescente, por lo que ha optado por restringir su permanencia fuera de la casa como medida preventiva. Resultados: Luís Mario es un niño que se encuentra en etapa escolar, de conducta inquieta, curiosa, mas no agresiva, por el contrario, interactúa con los demás niños de la escuela de manera adecuada. En el hogar, es un niño que se ajusta a las normas y límites impuestos por los padres, es igualmente inquieto e hiperactivo, prefiriendo los juegos de acción y competencia. Socializa con todos los niños sin distinción, entre ellos el adolescente imputado, que solía ir a su casa a jugar con él, sus hermanos y su padre. Durante la evaluación de entrada fue un niño que respondió con agrado, tranquilidad y empatía a la estimulación y elogios de la especialista, se mostró en todo momento ajustado, seguía instrucciones con facilidad, al tratar el tema del abuso sexual se inhibió y replegó, dejando entrever temor por lo tratado y sobre todo al tener que recordarlo y narrarlo nuevamente. Se concluye que se observan indicios emocionales suficientes como criterio para pensar en abuso sexual. ” (Fin de la cita, destacado de quien decide)
Dicho Documento se valoró en todo su contenido por este Juzgado, ya que en el mismo se puede determinar la identidad cierta de las partes involucradas en el presente asunto, así dicho documento no sirve para determinar el comportamiento Psicológico en el que se encuentra el niño OMISSIS, el cual es la victima en el presente asunto; así como también se tomo en cuenta dicha declaración a los fines de poder constatar la conducta o comportamiento que la victima del presente caso, tiene o puede tener ante un tipo de situación como esta, como lo es el delito de Actos Lascivos. Observamos que la Psicóloga, indico en las conclusiones de la evaluación realizada a la victima de nombre: Luís Mario Urbano Jiménez, por parte del personal especializado adscrito a este Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, Extensión Carúpano, quien en este caso es la Psicóloga la LICENCIADA HAYDEE C. HERNÁNDEZ, señalando:“Durante la evaluación de entrada fue un niño que respondió con agrado, tranquilidad y empatía a la estimulación y elogios de la especialista, se mostró en todo momento ajustado, seguía instrucciones con facilidad, al tratar el tema del abuso sexual se inhibió y replegó, dejando entrever temor por lo tratado y sobre todo al tener que recordarlo y narrarlo nuevamente. Se concluye que se observan indicios emocionales suficientes como criterio para pensar en abuso sexual.” Y por cuanto la Ley Penal Adjetiva establece en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte reza: “el dictamen se presentará por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.” Siendo que el Informe Psicológico realizado al niño OMISSIS, realizado por el personal especializado como es la Psicóloga: Licenciada Haydee C. Hernández, constituye una de las llamadas pruebas documentales o escritas que fue admitida en su oportunidad por Juzgado de Control, y este Tribunal Unipersonal en atención a la norma precitada, ordenó la continuación del Juicio con la incorporación del referido medio de prueba mediante su lectura, tal como lo establece el artículo 339 ejusdem, en concordancia con la parte final del artículo 357 ibídem. Con respecto a la comentada prueba documental, este Tribunal la aprecia la misma como prueba que demuestra la situación o conducta Psicológica en la que se encuentra la victima, y en otros términos, podemos decir que dicho Documento sirvió para demostrar si la victima, es decir el niño OMISSIS, pudo haber crear o no una situación falsa, que incrimine al hoy acusado OMISSIS.-
OCTAVO
DESISTIMIENTO DE LA PRUEBA
Seguidamente se le otorgó la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expone: vista la incomparecencia del funcionario José Delgado, el cual realizo la inspección técnica N° 544, en compañía del funcionario Feddy Moreno, el cual ya compareció a rendir su declaración es por lo que desisto del testimonio del este experto. Es todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expone: aún cuando la defensa en virtud de Principio de Comunidad de la prueba, hizo suya las mismas, no se opone al desistimiento. Es todo”. Seguidamente toma la palabra el Juez y Expone: Oído lo expuesto por las partes, el Tribunal acuerda con lugar lo solicitado, en consecuencia se continua el debate prescindiéndose del los medios de pruebas tal como reza el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
NOVENO
DERECHO DEL ACUSADO A INTERVENIR
Acto seguido solicita la palabra el Defensor Privado y manifiesta al Tribunal que el acusado desea declarar y se le concede el derecho de palabra, previa imposición del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los establecido en el articulo 131, 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al acusado a lo cual el dijo ser y llamarse OMISSIS expone: “Como a eso de los ocho yo baje para la playa, donde estábamos acostumbrados a jugar y me encontré con la mama de Erica Urbano y Luís Mario y le entregue las metras al niño, la mama la mando apagar la bomba de la comunidad, las muchachas del frente me invitaron a un caber, y vine como a la una y me quede hablando con un policía, después me fue a jugar ateri con Oswaldo, y después me fui para la casa y me encontré con el problema, el decía que yo lo singue, también metieron al hermanito mió que no estaba metido en nada de esto, el erró mió fu darles las metras al niño. Es todo. “ (Fin de la cita, destacado de quien decide). Seguidamente fue interrogado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, y solicito se deje constancia de la pregunta y respuesta, se deja constancia: ¿Con quien tú estabas jugando? R: Con nadie, allí estaba la tía Erica ¿Con quien se quedo Luís Mario? R: No se ¿Después que les distes las metras, para donde te fuiste? R: Para la casa, como tres minutos y luego me fui para el cyber, con Oswaldo, Carlos Brito ¿Por qué no los promoviste? R: Yo los mencione pero no los citaron ¿Tu tiene problema con Luís Mario o sus familiares? R: no ¿Por qué Luís Mario te acusa a ti? R: No se ¿A que hora regresaste del cyber? R: Como a la una y me quede en el modulo de policía. Es todo. (Fin de la cita, destacado de quien decide). Seguidamente el defensor Privado manifestó no querer realizarle preguntas.
En cuanto a la declaración del acusado, se valoró en todo su contenido por parte del Tribunal, ya que en la misma se evidencia que el acusado al momento de exponer los hechos, manifesto lo siguiente: “yo le entrego las metras al niño Luís Mario,” asimismo le señalo al tribunal en su declaración lo siguiente: “el niño decía que yo lo singue, también metieron al hermanito mió que no estaba metido en nada de esto, el erró mió fu darles las metras al niño.” Por lo que considera quien aquí decide, que en la misma se evidencia que hay una relación coincidente con lo manifestado en sala por la Representante de la Victima, señalo al tribunal lo siguiente: “yo mande a buscar a Júnior Gamboa y él no quiso venir, él después salio por los lados del rió, por el lado de la playa, y se metió en casa de un amigo, y yo fui a hablar con la mamá y estaban agresivos, por que mi hijo me dijo que Júnior y que lo quería singar por diez pichas”. Asimismo se puede determinar en la presente declaración cual la identidad cierta de la victima, ya que quedo establecido que la victima es de nombre OMI8SSIS, así como se observa el motivo por el cual se da origen a la presente causa, siendo el mismo por un delito contra las buenas costumbre y el buen orden.
DECIMO
CONCLUSIONES Y REPLICAS
Seguidamente se declara culminada la Recepción de Pruebas y se le otorga la palabra al Ministerio Público para que emita sus conclusiones: “Al culminar este debate ha quedado evidenciada la Responsabilidad del acusado, en la comisión del delito el cual se le acuso, el cual es Actos Lascivos, y hago esta afirmación por que así quedo demostrado por los testimonio de la Lic. Aidé Carolina Hernando, quien manifestó que en el abordaje del niño el fue espontáneo, pero al momento de narrar el hecho en si, el toma un cambio que evidencia que el mismo fue abusado, estuvo también en esta sala el Dr. Diógenes Rodríguez, al cual el Ministerio Publico le pregunto, si al examen realizado al victima, se podía determinar si el fue victima de actos lascivos y el manifestó que no era fácil de determinar, también estuvo en la sala la madre de la victima Yaradi Jiménez la cual señalo las circunstancias de cómo sucedieron los hechos desde su perspectiva, manifestó que el niño había salido de su residencia y cuando lo mando a buscar con su hija Gabriela, el niño llego a su casa caminando raro, el y su esposo lo revisaron y observo que tenia la parte del ano enrojecido, le preguntaron varias veces a OMISSIS que había ocurrido y el señalo a Júnior como el autor del enrojecimiento del ano, también manifestó que fue dos días después que le realizo el examen el Dr. Diógenes, también estuvo presente en sala la victima que a pesar de no haber culminado la narración de los hechos, manifestó que el iba a casa de la abuela, que Júnior lo llevo al rió, hicieron pupo y lo agarro, y bloqueándose de seguir declarando, por lo cual se llamo a la Lic. Aidé Carolina Hernández, y manifestó claramente al Tribunal que el niño Luís Mario se bloquea porque no quiere revivir nuevamente lo vivido y además por la situación en que se encuentra, y a pregunta realizada por mi persona, de que Luis Mario no quiere hablar porque no quiere ratificar una mentira, dichas en dos oportunidades, en el despacho fiscal y en su oficina de la licenciada, ella manifestó que los niños de esa edad no crean esa mentira y las mantienen en el tiempo, que su bloqueo se debe que a lo mejor no quiere revivir nuevamente la situación que vivió y la forma como fue abordada esa situación en su entorno familiar o social y hemos terminado de escuchar al acusado Júnior Rojas, quien manifestó que la victima Luís Mario, lo nombro a él como autor de los actos lascivos, quien manifestó delante de su persona que Júnior lo había singado, por todo lo anteriormente expuesto consideró que quedo demostrada la responsabilidad del acusado Júnior Rojas del delito de actos Lascivos Previsto y sancionado en el articulo 376 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño Luís Mario Urbano, que para el momento de los hechos tenia 06 años de edad, es por lo que solicito se sanciones con la pena de dos años e Libertad Asistida y Reglas de Conducta. Es todo. (Fin de la cita, destacado de quien decide). Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, para que emita sus conclusiones: “De todo lo manifestado en sala tanto por el experto del CICPC, el funcionario Freddy Moreno, lo manifestado por el Medico Forense, el Dr. Diógenes Rodríguez, lo manifestado por los medios de pruebas y por la victima (quien se tranco) y lo manifestado por mi defendido no queda duda ciudadana juez que seria injusto acusar a una persona de actos lascivos, mediante pequeños indicios, porque no estamos en presunción de que mi Defendido OMISSIS, halla sido participe en este tipo de delito, cuando estamos en presencia de un Juicio Oral, y en este caso privado, es para que quede plenamente demostrado con hechos y no con el silencio de las partes, por que en este caso para poder acusar a mi defendido del tal delito de actos lascivos es muy posible que como para la ciudadana psicóloga cuando manifiesta que el silencio de la victima deja un espacio como que quisiera manifestar de que si fue el acusado quien cometió el tal delito, pero sin embargo queda plenamente demostrado que es imposible llegar a la conclusión de dar plena prueba sin tener fundamentos legales para poder acusar de Actos Lascivos, es por esto que esta defensa no haciendo objeción a cierta solicitud del Ministerio Publico, discrepo en todo y cada una de sus partes cuando solicita del articulo 620 de la Ley Especial de que se le otorgue una Libertad Asistida, si estamos en presencia de un hecho que nos ha creado dudas ante la verdad, es por esto que esta defensa insta a la ciudadana Juez, ante la duda que ha arrojado este Juicio, cambiar la sanción de Libertad Asistida a una Amonestación. Es todo. “(Fin de la cita, destacado de quien decide). Seguidamente se le otorga la palabra al Ministerio Público para que emita sus replica: “Ciertamente lo que dice el defensor, el delito que aquí se ventilo no se puede demostrar con la intervención de los experto, pero con lo que si se puede demostrar es con lo que manifestó la víctima, no fue que no hablo, el manifestó que Júnior lo había llevado al rió, hicieron pupo y lo agarro, y se bloqueo, aquí se demostró la responsabilidad; con la declaración de la experto quien es quien sabe sobre la materia, la psicólogo no hablo que dudo, ella afirmo en su primer participación cuando vino a declarar, y tomo un cambio al momento de abórdalo con los hechos del delito, el día de hoy manifestó que la mudes se debía a que no quería la victima ese momento, porque le pudieron manifestar que eso era malo, el defensor dijo que era imposible que la juez le diera plena prueba, pero a que, también me desconcierta el cambio de aplicación de la sanción de Reglas de Conducta y Libertad asistida, a Amonestación a mi parecer se esta contradiciendo por que el dice que su representado es inocente, en tal sentido ratifico mi solicitud de dos años de Reglas de Conducta y Libertad asistida para el acusado Júnior Rafael Rojas, es todo.” (Fin de la cita, destacado de quien decide). Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa, para que emita su contrarréplica, quien expone: “La representante del Ministerio Publico manifiestas que esta desconcertada por mi solicitud, diferente a la solicitada por la misma, en un debate de un Juicio Oral, ante la debilidad de los medios aportados como pruebas, es preferible absolver un culpable que condenar a un inocente, pero sin embargo cuando esta defensa no solicita el sobreseimiento, es que los medios no están dados, cuando pido la amonestación lo hago no como defensor, sino como padre, porque ante la duda que ha creado este juicio seria que quedara claro entre las partes que hay que darle corrección no solamente en este sala, para que los padres lo hagan en su casa, yo no quisiera que esto no quede en el aire, quiero que esto quede del modo correcto, y es por eso que insisto y ratifico mi solicitud, es todo.” (Fin de la cita, destacado de quien decide).
DECIMO PRIMERO
DERECHO DE LA REPRESENTANTE DE LA VICTIMA A INTERVENIR
Acto seguido se le otorga la palabra a la Representante de la victima, ciudadana YANALI DEL VALLE URBANO JIMÉNEZ, quien expone:”Pido que él no se meta con más ninguno de mis hijos, no que lo metan preso y que no ocurra el caso que ocurrió con mijo con otro niño. Es todo.”
DECIMO SEGUNDO
DERECHO DEL ACUSADO A INTERVENIR
Se le otorgó la palabra al Acusado, previa imposición del precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los establecido en el articulo 131, 347 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 594 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al acusado a lo cual el dijo ser y llamarse OMISSIS, expone: “Yo no puedo asumir la culpa de unos hechos que yo no hice, yo no voy a quedar perjudicarme de haberle hecho daño a ese niño. Es todo. (Fin de la cita, destacado de quien decide).
DECIMO TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos probatorios señalados en los capítulos anteriores y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgador considera que efectivamente se ha demostrado la existencia de la comisión de un hecho punible del cual resultó actos lascivos, en perjuicio del niño: OMISSIS, conclusión que se deriva de los elementos de prueba expuestos en los capítulos anteriores de la presente sentencia.
En tal sentido se le da valor de prueba plena la evaluación y testimonio suministrado por la Psicóloga, el cual es personal especializado y esta adscrito a este Circuito Judicial Penal, así como lo declarado por la victima en la sala, quien en la inocencia que conlleva la edad que tiene actualmente, relató como el acusado (señalando al acusado en sala) lo llevo al rió y luego bajarse los dos los pantalones para hacer pupu, el hoy acusado lo tomo por la mano, para luego quedar la victima totalmente callada, e inmutable ante cualquier pregunta que las partes le hicieren. Situación esta que fue ratificada con el testimonio de la madre ciudadana: Yanali del Valle Jiménez Medina, quien expreso en la sala: “apareció por los lados del rió que esta detrás de mi casa, y yo le pregunte y él me dijo que estaba con Júnior y le preguntamos que le había pasado por que tenia sus partes rojas, yo fui a la policía y a la PTJ y ellos me mandaron para la Fiscalía, me lo mandaron para el forense, yo mande a buscar a Júnior Gamboa y él no quiso venir, él después salio por los lados del rió, por el lado de la playa, y se metió en casa de un amigo, y yo fui a hablar con la mamá y estaban agresivos, por que mi hijo me dijo que Júnior y que lo quería singar por diez pichas”. Asimismo se valoro como prueba y se comparo con lo declarado por el acusado en sala quien señalo: “me encontré con el problema, el decía que yo lo singue, también metieron al hermanito mió que no estaba metido en nada de esto, el erró mió fu darles las metras al niño”.
DECIMO CUARTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Unipersonal de Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, por decisión unánime DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE al adolescente
OMISSIS, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano para la época de la comisión del hecho, en perjuicio OMISSIS.
SEGUNDO: Se le SANCIONA al cumplimiento simultáneo de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Dos (02) años de manera simultanea, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 620, en sus literales B) y D) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 624 y 626 ejusdem, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en los capítulos anteriores de la presente sentencia y, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 376 del Código Penal Venezolano.
b) Se comprobó que el acusado cometió el delito de acuerdo a los supuestos de hecho y de derecho ya explanados.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se comprobó la comisión del delito ACTOS LASCIVOS, puso en peligro el bien Jurídico consagrado en nuestra constitución como es el derecho a la Personas, así como el bien jurídico de las buenas Costumbres y el buen orden de las familias.
d) El acusado participo concientemente en la comisión del delito una vez oída su declaración del mismo.
e) Que el acusado cometió el delito a la edad de 15 años.
f) Este delito no se encuentra tipificado en el artículo 628, parágrafo segundo, literal A, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que es considerado como uno de los delitos no privativos de libertad.
g) El acusado tiene la capacidad física como mental para cumplir las sanciones impuestas, ya que cuenta con la edad de 16 años,
h) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
TERCERO: SE NIEGA el cambio de la sanción de dos años de libertad asistida y Reglas de Conductas, por la sanción de Amonestación, solicitado por la Defensa quien alego que dicha solicitud obedece a la duda que a arrojado el presente Juicio.
CUARTO: Con la firma del Acta y la lectura de la parte Dispositiva de la decisión, en Sala, quedan por notificados los presentes y se difiere la redacción del texto íntegro de la decisión y su publicación para el Tercer día de despacho siguiente al de hoy, con fundamento en lo estipulado en el artículo 605 de la ley orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se fija la Audiencia de imposición del texto integro de la presente decisión para el día 19-05-2010, a las 10:20 AM, en esta sede Judicial.
SEXTO: Se acuerda remitir el presente Asunto al Tribunal de Ejecución de ésta Sección Penal de Adolescentes, de este Circuito y Extensión Judicial, una vez quede firme la presente sentencia, en atención a lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, para la continuación del debido proceso.
SEPTIMO: Vista la presente dispositiva se declara el cese de las presentaciones impuestas al adolescente. Es todo, se terminó, se leyó y conformen firma.
La Jueza de Juicio
Abg. María Pereira Coronado