REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 8 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000101
ASUNTO: RP11-D-2010-000101

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sesión de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en el día de ayer la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar en contra del adolescente OMISSIS, de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º con relación al artículo 458, con el agravante del artículo 77 ordinal 11, todos del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 Ejusdem AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibidem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO Y HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSE FERNÁNDEZ CARABALLO, (Occiso) y víctimas por identificar; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE RENDIDA EN SALA

Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, quien expuso: “Yo estaba por la primera calle de tacoa, en la velación de un amiguito mío que se le había matado un hermano, llegó un señor llamado Alexander, que la hermana le había dicho, que en la avenida principal de tacoa estaba tirada una moto, y él nos dijo para que nosotros fuéramos a buscar la moto, y nosotros fuimos y buscamos la moto, agarramos la moto y Leonel la manejó, la prima hermana de Alexander sabe cuando un señor tiró la moto hay; y esos repuestos de moto no los sacaron de mi cada, nada de eso, ni la moto, ni el carro fiesta, ni el poco de cauchos, nada de eso lo sacaron de mi casa”. Es todo”. (Fin de la cita)
La Fiscal interrogó al imputado de la manera siguiente: “¿Con respecto a esos hechos donde falleció una persona el día 05 del presente mes y año, que conocimiento tienes de eso? R= nada. Cuando fue que tu fuiste a buscar esa moto que señalaste? R= El miércoles de esta semana. Para donde llevaron esa moto? R= yo iba atrás y se llevó a la tercera calle de tacoa, en casa de. Donde vive R= Ella vive en Carúpano arriba, por los ranchos. es hermana de. De donde sacas tú que sacaron un fiesta? R= porque lo estaban diciendo en la PTJ. De donde sacaron eso? R= de una casa por allá en tacoa. Hay unas personas que te señalan a ti y a Leonel que iban en una moto después que dispararon a la persona occisa de nombre Reinaldo, como es que esa persona te identifican a ti? R= Yo no se nada-. Es todo”
Por su parte la Defensa interrogó al adolescente de autos de la manera siguiente: “A que se dedica la señora R= no se que trabaja porque ella vive pa (sic) los ranchos. Tu sabes el apellido del tal R= no. Cual es el trabajo de Taxear; A ti te ofrecieron algo a cambio de ir a buscar esa moto? R= no, el (Alexander) lo que dijo es que la fuera a buscar para el desarmar para irla a vender; Que te ofreció el para que fueras a buscar esa moto? R= nada. Que hora era cuando fuiste a buscar la moto? R= a las nueve de la noche. Específicamente donde estaba ubicada la moto? R= a un lado de la avenida de tacoa; Tu acostumbras a andar con ? R= No; Es todo”. (Termina la cita, subrayado del Tribunal)

CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó: “En mi condición de Fiscal del Ministerio Público, presento en este acto a efectos videndi, actuaciones emanadas del CICPC Carúpano, mediante la cual ponen a disposición de este despacho Fiscal al adolescente OMISSIS, que fue aprehendido el cual se encuentra incurso en los delitos HOMICIDIO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º con relación al artículo 458, con el agravante del artículo 77 ordinal 11, todos del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 también del Código Penal Venezolano, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO Y HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo, en perjuicio del Ciudadano Reinaldo Fernández (Occiso) y víctimas por identificar; en tal sentido solicito a este tribunal que se califique la aprehensión en flagrancia, se siga por el procedimiento ordinario puesto que todavía hay actuaciones que realizar y le sea impuesta la Medida Privativa de Libertad establecida en el articulo 559 de la LOPNNA, para lograr su comparecencia a la audiencia.” (Fin de la cita)
La Defensa Público Penal, expuso: “La defensa solicita la practica de la evaluación psicológica y social en virtud de la precalificación hecha por el Ministerio Público, dado que de demostrarse que el adolescente tuvo participación en dichos delitos ello acarrearía la privación de libertad del mismo; solicitud que hago conforme al articulo 628 parágrafo segundo, literal A, de la LOPNNA, asimismo sea decretada medida cautelar. Igualmente estoy conforme que se continúe por el procedimiento ordinario. Solicito evaluación médico forense de mi representado. Copia Simple. Es Todo”.

CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de varios hechos punibles, de acción pública, no prescrita, y cuya comisión en la gran mayoría de los delitos precalificados acarrea la imposición de la sanción de Privación de Libertad a que se refiere el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la precalificación de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º con relación al artículo 458, con el agravante del artículo 77 ordinal 11, todos del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 Ejusdem AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibidem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO Y HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSE FERNÁNDEZ CARABALLO, (Occiso) y víctimas por identificar.
Los mismos ocurrieron en fecha 05 de mayo del 2010, siendo las 09:00 horas de la noche en la Avenida Circunvalación Sur Sector Primero de Mayo, vía pública, Carúpano, Estado Sucre; lugar donde la victima ciudadano REINALDO JOSE FERNÁNDEZ CARABALLO, recibiera varios impactos de bala cuando conducía por ese sector un (01) vehículo tipo moto, marca Empire, color negro, con rayas gris, roja y amarilla, placas AD3139A, año 2010, siendo las zonas anatómicas comprometidas por la trayectoria de proyectiles disparados por armas de fuego las siguientes: Una (01) herida de forma circular en la región intercostal izquierda, una (01) herida de forma circular en la región deltoides del lado izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región lumbar, del lado izquierdo, siendo la Causa de su muerte Shock Hipovolémico, Hemorragia Interna Aguda, Perforación Cardiopulmonar Hepática, producto de heridas causadas por proyectiles disparados con arma de fuego, según se aprecia de CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN, del ciudadano REINALDO JOSE FERNANADEZ CARABALLO, suscrito por la DRA. FANNY DIAZ DIAZ, cuya copia corre inserta al folio cuarenta y siete (47). Una vez que la victima recibe las múltiples heridas de bala, cae en el sitio del suceso, donde falleció casi de inmediato, mientras sus agresores lo despojaron del vehículo tipo moto que conducía y se marchan del lugar; así como también de su arma de reglamento Marca GLOCK, modelo 17, color negro, serial GRG-320, según se evidencia de Planilla contentiva de Relación de Armamentos asignados por orden de la superioridad a los diferentes funcionarios adscritos a la Comisaría del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; donde claramente se observa en el renglón veintidós (22) el serial del arma de fuego en cuestión y los datos personales que permiten identificar a la victima como la persona autorizada para portar dicha arma, tal como se desprende de copia inserta al folio cuarenta y cuatro (44).
De los dos (02) bienes que le fueron despojados a la victima por los autores del hecho punible investigado sólo se logró recuperar el vehículo tipo moto, marca Empire, color negro, con rayas gris, roja y amarilla, placas AD3139A, año 2010, en la parte trasera de la vivienda del adolescente ENYERBER RAFAEL PÈREZ FARIAS, ya identificado, la cual se encuentra ubicada en la segunda entrada del Sector Tacoa, II, casa s/n, de bloque, frisada y pintada de color verde oscuro, tal como se evidencia con ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 06 de mayo del 2010, suscrita por el ABG. DOUGLAS RIVERO, Juez Suplente Quinto de Control de esta Extensión Judicial del Estado Sucre, cursante al folio veinticuatro (24) del expediente; siendo esta la misma dirección, que de acuerdo con la declaración suministrada por el adolescente de autos, durante la audiencia de presentación de detenido, resulta ser el inmueble donde esta fijada su residencia.
Como corolario de lo anterior en el inmueble en referencia se levantó ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 06 de mayo del 2010, la cual riela al folio treinta y siete (37) y su vuelto; de donde se evidencia que en el interior de dicha vivienda presuntamente incautaron: dos (02) tanques de gasolina, uno de color negro y otro de color blanco, marca Bera, un (01) asiento de moto, color rojo y negro, un (01) guardafango color verde, dos (02) bastones de moto, marca único Racing, cinco (05) tapas laterales de moto, dos (02) de color negro, dos (02) de color rojo y una (01) de color blanco, un (01) tubo de escape sin marca visible, dos (02) plásticos laterales de moto, ambas de color plateado y azul, tres (03) tapas de caucho de automóvil, dos (02) pares de retrovisores de moto, una (01) batería de moto, un (01) retrovisor de vehículo, una (01) barrillera de moto de color azul, un (01) guarda fangos delantero de color azul y plateado, un (01) tablero de moto, dos (02) cámaras de moto, un (01) camarín, una (01) tapa de puerta de vehículo, un (01) parachoques de plástico, una (01) computadora de vehículo, según se evidencia de Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 189-10 (folio 38).
Además de lo descrito presuntamente fueron incautados en el inmueble donde reside el adolescente de autos: Un (01) vehículo automotor, marca Yamaha, modelo NDZ50QT-A, clase moto, tipo paseo, color verde, sin placas, año 2001, presentando los dígitos LALNAB0A113082542 FALSO, pues el troquelado no es el comúnmente utilizado por l aplanta ensambladora, el mismo presentó un motor 50 cc; valorado aproximadamente en MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES; tal como se evidencia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 197-2010, de fecha 07 de mayo del 2010, suscrito por el Detective TSU. OSCAR CABRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; la cual riela al folio cincuenta y nueve (59) del expediente.
Igualmente consta de las actuaciones policiales que acompañase la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, que en la residencia del adolescente imputado, presuntamente fue incautado Un (01) vehículo automotor, marca Ford, modelo Fiesta, clase Automóvil, tipo Sedan, color Plata, Placas AEJ-98D, año 2001, presentando los dígitos 8YPBP01CX18A12599, FALSO, pues el troquelado no es el comúnmente utilizado por la planta ensambladora, presenta la chapa identificadora del serial de la carrocería ubicada en el tablero del vehículo, los dígitos 8YPBP01CX18A12599, SUPLANTADA, por cuanto su sistema de fijación no es el comúnmente utilizado por la planta ensambladora, y presenta el serial del motor DEBASTADO; lo cual se evidencia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 198-2010, de fecha 07 de mayo del 2010, suscrito por el Detective TSU. OSCAR CABRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; la cual riela al folio sesenta (60) del presente asunto.
Del mismo modo fue presuntamente incautada en la residencia del adolescente imputado: Un (01) vehículo tipo paseo, modelo ARSEN, clase Moto, marca Empire, color Negro, placas AD3139A, año 2010, presentando serial identificativo del motor donde se observan los dígitos KW162FMJ0101994, EN ESTADO ORIGINAL; lo que se evidencia de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL N° 199-2010, de fecha 07 de mayo del 2010, suscrito por el Detective TSU. OSCAR CABRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; la cual riela al folio sesenta y uno (61) del presente asunto.
La comisión de los hechos punibles descritos y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en ellos se aprecia con los siguientes elementos:
1) El testimonio del ciudadano OMISSIS de profesión vigilante, el cual aparece descrito en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 05-05-2010, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde manifestó: “…el día de hoy 05-05-10, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, momentos cuando me encontraba al frente del galpón esta ubicado en la avenida Circunvalación de esta ciudad, específicamente a pocos metros del Hotel “El Apamate”, el cual esta ubicado en la cuarta entrada de la Urbanización Primero de Mayo de esta ciudad, escuché varios intercambios de disparos, en eso visualice que de la calzada del otro lado se efectuaron aproximadamente tres disparos, y del lado de donde queda ubicado el galpón, es decir, del otro lado de la carretera se escucharon aproximadamente seis disparos… a pocos minutos escuché desplazarse del lugar un vehículo a exceso de velocidad…. Sali a verificar … en el lugar había muchas personas y estas dijeron que habian matado a un hombre…” (Fin de la cita. Subrayado del Tribunal)
Con esta primera actuación de la investigación se aportaron detalles y especificaciones en torno al sitio del suceso, por cuanto el testimonio procedió de un testigo presencial del hecho punible donde perdiera la vida el ciudadano REINALDO FERNANDEZ, quien fuera funcionario policial (IAPES), de esta ciudad y fuere despojado del vehículo que conducía tipo moto marca Empire.
2) El testimonio de la ciudadana OMISSIS, que aparece escrito en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-05-2010, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde manifestó: “…me encontraba durmiendo en mi casa, cuando se escucharon los perros ladrando, es cuando me paro y veo por la ventana principal de la casas y vi a dos muchachos que conozco como Enyerbe y Leonel, cuando salían del fondo de mi casa, luego yo llame a mi madre de nombre Marys Hurtado, quien estaba durmiendo también y le dije lo que estaba pasando,… veo por la ventana de mi cuarto donde se ve hacia el fondo de la casa, es cuando observo en el fondo de mi casa una moto y mamá me dijo que la policía estaba afuera…. Eso fue en el fondo de mi casa…. El día 05-05-2010, como a las 09:00 horas de la noche…. Enyerbe, vive en la calle II de Tacoa, específicamente al frente del Taller de Robinson, Carúpano… Enyerbe es de contextura delgada, de piel blanca, como de 1.70 de estatura, como de 16 años de edad, cabello liso, de color negro… Era de color negro con rayas gris, rojo y amarillo….esos muchachos se la mantienen robando por el sector … Si, ellos se la mantienen echando tiros por el sector y tienen en zozobra a la comunidad, ya que tienen armas de fuego, creen que son los reyes de Tacoa…”(Fin de la cita, Subrayado de quien decide)
Con esta actuación se aportaron detalles y especificaciones en torno a la presunta participación del adolescente de autos, toda vez que la declarante asegura conocerlo, como vecino del sector, dio sus características fisonómicas, aportó elementos para presumirlo incurso en los delitos investigados, tanto fue así que fue así como se corroboró la recuperación del vehículo robado a la victima, además que conocía la dirección del adolescente siendo la misma que éste señalara en Sala.
3) El testimonio de la ciudadana MARIS DEL VALLE HURTADO, que aparece escrito en ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 06-05-2010, levantada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano, donde manifestó: “…mi hija de nombre Marlyn y me dijo que Leoner estaba en el patio de la casa con una moto, nos asomamos y estaba Leoner saliendo de la casa con un muchacho llamado Enyerbe, cuando los muchachos se fueron yo salí y llame a la policía que estaba cerca de la casa buscando la moto… Eso fue el día de ayer 05-05-10, a las 10:00 horas de la noche, en le Barrio La Lagunita de esta ciudad… Enyerber es de piel blanca, de contextura delgada, de 16 años de edad,…. Enyerbe vive en la calle Dos de Tacoa de esta ciudadela de color negro fue lo que pude ver… reconoce la moto marca Empire, placas AD3139A, de color negro, con rayas gris, roja y amarillo puesta de vista y manifiesta como la que se encontraba en su residencia?...Si.…”(Fin de la cita, Subrayado de quien decide)
Con esta actuación se aportaron detalles y especificaciones en torno a la presunta participación del adolescente de autos, toda vez que la declarante asegura conocerlo, como vecino del sector, dio sus características fisonómicas, aportó elementos para presumirlo incurso en los delitos investigados, tanto fue así que fue así como se corroboró la recuperación del vehículo robado a la victima, además que conocía la dirección del adolescente siendo la misma que éste señalara en Sala, además de ser similar en su contenido a lo manifestado por la testigo MARLYN ALEJANDRA HURTADO HURTADO.
4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 06 de mayo del 2010, inserta a los folios 3 al 4 y su vuelto; de donde emergen de las primeras actuaciones de investigación señalamientos que hacen presumir la participación del adolescente de autos como uno de los responsables de los delitos investigados.
5) INSPECCION TECNICA N° 679, de fecha 05-05-10, inserta al folio cinco (05) y vuelto, realizada en la Avenida Circunvalación Sur, Sector Primero de Mayo, vía pública de esta ciudad, el cual fuere el sitio del suceso y donde al momento de ser practicada dicha actuación policial aún yacía el cuerpo sin vida de quien en vida se llamara REINALDO JOSE FERNANDEZ CARABALLO.
6) ACTA DE INSPECCION TECTNICA N° 680, de fecha 05-05-10, en la morgue de esta ciudadano se aprecio sobre una camilla metálica el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino que luego fuera identificado como REINALDO JOSE FERNANDEZ CARABALLO y quien presentara varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados con arma de fuego.

CAPITULO CUARTO
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)


Luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y de revisadas las actas presentadas, quien decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se puede presumir razonablemente que el adolescente evadirá el proceso; y por ende, no asistirá a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) ARRAIGO EN EL PAIS: En el presente caso no se han presentado documentos legalmente expedidos por autoridades venezolanas que acrediten la permanencia en el país del adolescente imputado; por el contrario sólo se cuenta con su declaración al referir que su residencia esta ubicada en la Urbanización Virgen del Valle, Playa Grande, calle 05, casa Nº 22, cerca de la bodega Carúpano, Estado Sucre. Tampoco existen en las actuaciones constancia que el adolescente se encuentre estudiando o desempeñando alguna actividad laboral que permita suponer su arraigo en el país.
Lo anterior constituye motivo para presumir el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 251 Ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal que se aplica por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica par al Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
2) LA SANCIÓN A IMPONER: Los hechos punibles investigados e imputados al adolescente de autos, constituye los delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º con relación al artículo 458, con el agravante del artículo 77 ordinal 11, todos del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 Ejusdem AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibidem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO Y HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSE FERNÁNDEZ CARABALLO, (Occiso) y víctimas por identificar; por lo que la sanción a imponer por los delitos mencionados, en caso de demostrarse su participación y responsabilidad, es la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; siendo esta la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente, dieciséis (16) años, según sus propias declaraciones; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente podría llegar a ser de CINCO (05) AÑOS. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las expresadas en este Capítulo, si permite concluir que existe riesgo de que el adolescente imputado evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º con relación al artículo 458, con el agravante del artículo 77 ordinal 11, todos del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 Ejusdem, se aprecia el grave peligro que comporta para la sociedad, siendo delitos que merecen sanción privativa de libertad para los adolescentes que incurran en el mismo, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Todas las circunstancias aquí fundadas, aunadas entre si, permiten presumir razonadamente el riesgo de evasión o peligro de fuga del adolescente imputado, toda vez que el delito de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º con relación al artículo 458, con el agravante del artículo 77 ordinal 11, todos del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 Ejusdem, tiene prevista como sanción, la más grave que el ordenamiento jurídico venezolano establece para ser impuesta a un adolescente. Por otra parte, no aprecia el Tribunal que exista un medio distinto al de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA COMISIÓN DE LOS DELITOS EN FLAGRANCIA, cumplidos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordena la continuación del Procedimiento por Vía Ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente OMISSIS de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º con relación al artículo 458, con el agravante del artículo 77 ordinal 11, todos del Código Penal Venezolano; ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 Ejusdem AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibidem y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE ROBO Y HURTO DE VEHÌCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano REINALDO JOSE FERNÁNDEZ CARABALLO, (Occiso) y VICTIMAS DESCONOCIDAS..
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD planteada por la Defensa en base a los argumentos señalados en la parte motiva de la presente decisión y en virtud a que los delitos de HOMICIDIO EN LA EJECUCIÒN DE UN ROBO, tipificado en el artículo 406 ordinal 1º con relación al artículo 458, con el agravante del artículo 77 ordinal 11, todos del Código Penal Venezolano y ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 Ejusdem, se encuentran comprendidos en el articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como merecedores de sanción privativa, en caso de demostrarse la responsabilidad del adolescente de autos.
CUARTO: ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, SOCIAL y MEDICO FORENSE al adolescente OMISSIS; a pedimento de la Defensa Pública conforme al artículo 8 de la Ley Especial.
QUINTO: Se establece como SITIO DE RECLUSIÓN la Comandancia de Policía de esta Ciudad, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, esto con la finalidad de garantizar la comunicación del adolescente con sus familiares. SE ACUERDA el traslado del prenombrado a adolescente hasta la Sede de este Circuito Judicial Penal el próximo día Viernes 14-05-10 a objeto de ser evaluado por el Equipo Multidisciplinarios de esta Sección de Adolescentes, para lo cual se ordena librar los oficios correspondientes. Líbrese oficio al Comandante de Policía de Bermúdez del Estado Sucre, remitiendo BOLETA DE DETENCIÓN del adolescente OMISSIS. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Las partes quedaron debidamente notificadas siendo la decisión dictada en sala siendo las 04:20 horas de la tarde, del día viernes siete (07) de mayo del dos mil diez (2010). Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
EL SECRETARIO


JESUS EDUARDO GARCIA.
En fecha viernes siete (07) de mayo del dos mil diez (2010) se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO


JESUS EDUARDO GARCIA.