. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 6 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000099
ASUNTO: RP11-D-2010-000099
SENTENCIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en fecha 22 de abril del 2010, la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada Medida Cautelar Sustitutita de Libertad, contra el adolescente: OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que tales fundamentos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:
CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE RENDIDA EN SALA
Una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se interrogó al adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS quien expuso: “yo iba en mi bicicleta por la plaza de Brisas del Carmen y vi. debajo de un banco y vi un trapo enrollado y yo lo destape y vi que era una pistola y me metí dentro de la capilla con la curiosidad mía que primera vez había tenido un arma, la agarre y me la metí por la cintura para llevármela para mi casa y cuando iba saliendo de la capilla venia una moto con un policía y me registraron y me consiguieron el arma. Es todo”. (Fin de la cita)
CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
Una vez escuchada la declaración rendida en Sala por el adolescente de autos la representación Fiscal solicitó: “Oída la declaración del adolescente se califique la aprehensión como flagrante, se ordene la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, se decrete Medida Cautelar de presentación periódica para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto que los delitos que se le imputan no son privativos de libertad. Igualmente solicitó se me expida copias simples de la presente acta. Es todo”. (Fin de la cita)
La Defensa Pública, expuso: “Oída la exposición fiscal y lo manifestado por mi defendido, esta defensa no se opone a la solicitud fiscal y solicita copia simple del acta”. (Termina la cita)
CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO
De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de los hechos punibles que invocó durante su exposición, siendo los mismos de acción pública, no prescritos, y cuya comisión acarrea la imposición de una sanción No Privativa de Libertad, por no establecerlo así el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Estos hechos punibles merecen a juicio de este Tribunal la calificación de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..
El mismo ocurrió en fecha 04 de mayo del 2010, aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde en las inmediaciones de la Plaza del Sector Brisas del Carmen, de esta ciudad, cuando una comisión militar integrada por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera EDINSON GRACIA JIMENEZ y Sargento Mayor de Tercera LUIS RODRIGUEZ GAMARDO, adscritos al Segunda Compañía del Destacamento 78, Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes realizaban labores de patrullaje en un vehículo militar tipo moto, observaron presuntamente a una persona que se encontraba en la referida plaza, le dieron la voz de alto y luego de efectuarle un chequeo corporal presuntamente le encontraron en la pretina de la parte delantera del short que vestía, UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, COLOR PLATEADA, CALIBRE 38 MM, MARCA COLT, SERIAL P52492, EMPUÑADURA DE GOMA COLOR NEGRA, CONTENTIVA DICHA ARMA DE TRES (03) CARTUCHOS CALIBRE 38 MM SIN PERCUTIR, siendo aprehendido dicha persona e identificada como: OMISSIS siendo puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
La comisión de los hechos punibles descritos y los fundados elementos de convicción para estimar al adolescente de autos, presuntamente incurso en los mismos se aprecia con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL, cursante al folio 03, de fecha 04-05-2010 donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión policial del adolescente OMISSIS, ya identificado. Dicho documento aparece suscrito por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera EDINSON GRACIA JIMENEZ y Sargento Mayor de Tercera LUIS RODRIGUEZ GAMARDO, adscritos al Segunda Compañía del Destacamento 78, Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se determinan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente se perpetraron los delitos investigados, conjuntamente con la aprehensión del adolescente de autos en el sitio del suceso donde presuntamente le fuera incautada un (01) arma de fuego, tipo revolver, color plateada, calibre 38 mm, marca Colt, serial p52492, empuñadura de goma color negra, contentiva dicha arma de tres (03) cartuchos calibre 38 mm sin percutir.
2) El testimonio del adolescente: OMISSIS rendida ante este Juzgado Segundo de Control durante la celebración de la audiencia para escuhar detenido celebrada en fecha de ayer 05 de mayo del 2010, todo de conformidad con lo previsto en le artículo 49 Ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por medio de la cual aportó detalles en torno a las evidencias presuntamente incautadas y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; toda vez que se trató del adolescente contra quien se aperturó el presente procedimiento, siendo comparada su declaración con el contenido del Acta Policial, referida en el particular anterior.
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente OMISSIS; presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo de modo flagrante, no es menos cierto que su presunta participación pudiere tratarse de una conducta típica, antijurídica y culpable, que de serle comprobada no merecería Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del adolescente de autos ocurrió en fecha 04 de mayo del 2010, aproximadamente a las 04:40 horas de la tarde en las inmediaciones de la Plaza del Sector Brisas del Carmen, de esta ciudad, tal como se observa en ACTA POLICIAL, cursante al folio 03, de fecha 04-05-2010 donde se señalan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión policial del adolescente OMISSIS, ya identificado. Dicho documento aparece suscrito por los funcionarios Sargento Mayor de Tercera EDINSON GRACIA JIMENEZ y Sargento Mayor de Tercera LUIS RODRIGUEZ GAMARDO, adscritos al Segunda Compañía del Destacamento 78, Comando Regional N° 7 de la Guardia Nacional Bolivariana
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente OMISSIS, identificado ut supra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECRETA como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS; por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, imponiéndole un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada TREINTA (30) DÍAS, por el lapso de DOS (02) MESES, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en Sala. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CARMEN GUTIERREZ.
En fecha cinco (05) de mayo del dos mil diez (2010) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CARMEN GUTIERREZ.
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