REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 27 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000812
ASUNTO: RP11-P-2010-000812

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: OMISSIS.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION.
VICTIMA: OMISSIS.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PUBLICO: MERCEDES MOLINA.
SECRETARIA: CLAUDIA FIGUEROA.

Celebrada en esta fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil diez (2010) la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS, donde resultó sancionado a cumplir la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en los artículos 620 Literal “F” y 628, Parágrafo Segundo, Literal “A”, en relación con el 583, todos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal en perjuicio del adolescente OMISSIS, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, el presente asunto fue recibido con ocasión del auto de fecha tres (03) de mayo del dos mil diez (2010), dictado por este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes; por medio del cual puso a disposición de las partes la acusación y sus recaudos, de conformidad con lo establecido en el artículo 571 ejusdem; fijando convocatoria a la audiencia preliminar, mediante auto de fecha dieciocho (18) de mayo del año en curso (2010), la cual tuvo lugar el día de hoy; fecha en que el adolescente se adhirió al Procedimiento de Admisión de Hechos.
Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la Representación Fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal en perjuicio del adolescente OMISSIS; hecho ocurrido en fecha 12-12-2009, siendo aproximadamente a las 12:45 horas de la mañana, durante las fiestas patronales en honor a Santa Lucía, el adolescente agredió por sorpresa al la prenombrada victima y con un pico de botella le produjo una herida punzo cortante de 8 centímetros de longitud, que fue desde la región mastoidea hasta la región anterior del cuello del lado izquierdo.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTO: DR. DIOGENES RODRIGUEZ, Medico Forense, perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; TESTIGOS: (IAPES) RODOLFO ALIENDRES, REINALDO TORRES, DOUGLAS TORRES y JESUS CEDEÑO, adscritos al Destacamento Policial N° 35, de la Región Policial N° 03, con sede en el Municipio Libertador; LUIS MERCEDES LARESZ AGUILARDANIEL OBANDO, ROAN JOSE ALIENDRES, EDGAR DEL VALLE CORDOVA, y MARIA DEL CARMEN ECHEVERRIA OLIVIER. Para su incorporación por su lectura, ofreció RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 2153, de fecha 15-12-09, todo de conformidad en el articulo 242 Y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente de autos, y se le impusiera como sanción la medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “F” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción; es todo.”
La defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 582 Literal “C” ejusem.
El adolescente de autos fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el imputado si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem.
La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el mencionado adolescente, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados.
Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración del adolescente acusado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.


HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL


Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente OMISSIS, hizo de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal en perjuicio del adolescente OMISSIS; cuya acción típica, antijurídica y culpable consiste en haber ejecutado todo lo necesario para intencionalmente dar muerte al mencionado adolescente, y sin embargo el delito de Homicidio Intencional no fue consumado por circunstancias independientes de su voluntad.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente OMISSIS identificado en autos; fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como
HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el artículo 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal, el cual es merecedor de sanción Privativa de Libertad, por establecerlo el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
LITERAL “D”: El acusado de autos, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de PRIVATIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 620 Literal “F”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem y la rebaja a que se refiere el artículo 583 ejusdem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El sancionado cuenta en la actualidad con diecisiete (17) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y entienden el daño que con su conducta ocasionó a las víctimas; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, contra el adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal en perjuicio del adolescente OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literales “A”, y “F”, en relación con el artículo 579 Literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

SEGUNDO: SANCIONA al adolescente OMISSIS por ser responsable penalmente por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en el articulo 405 en concordancia con el 80 ambos del Código Penal en perjuicio del adolescente OMISSIS, por aplicación del Principio de Admisión de Hechos consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a cumplir con Medida PRIVATIVA DE LIBERTAD, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES; contemplada en los artículos 620 Literal “F”, y el articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” ambos de la referida Ley. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado ni de la victima, mediante la publicación de sus identidades; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CLAUDIA FIGUEROA.
En fecha veintisiete (27) de mayo del dos mil diez (2010), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


CLAUDIA FIGUEROA.