REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 23 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000113
ASUNTO: RP11-D-2010-000113

SENTENCIA DECRETANDO DETENCIÓN PARA ASEGURAR COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Corresponde a este Juzgado Segundo de Control de la Sesión de Adolescentes proceder a redactar el texto íntegro de la Sentencia Interlocutoria que con motivo de celebrarse en el día de ayer la audiencia de presentación de imputado y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fue decretada la Detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar en contra del adolescente OMISSIS de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Niño OMISSIS; indicando a las partes los fundamentos de dicha decisión y acordando igualmente que los mismos serían debidamente expresados por separado, tal y como de seguidas lo hace el Tribunal:

CAPITULO PRIMERO
DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE RENDIDA EN SALA

Una vez impuesto del contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó al adolescente sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS quien expuso: “Yo estaba con OMISSIS me obligó a hacerle eso a OMSSIS, yo no pensaba que estaba haciendo algo malo, por que ellos se juegan así; a mi me lo hicieron cuando yo tenia con omissis y le dicen, es todo”. (Fin de la cita, subrayado del Tribunal)

CAPITULO SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES

La Fiscal Sexta del Ministerio Público, solicitó: “Oído como ha sido la declaración del adolescente y revisadas como han sido las actuaciones que presento …, solicito muy respetuosamente a este Tribunal que le sea impuesta la Medida Privativa de Libertad, en contra del adolescente OMISSIS, para asegurar su comparecencia al acto de Audiencia Preliminar, según lo establecido en el artículo 559 de la Ley Especial, por estar incurso en el delito de: VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de OMISSIS, hecho ocurrido en fecha 21-05-2010; así mismo solicito que se decrete la flagrancia y se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, puesto que aún faltan actuaciones que realizar, es todo y solicito copia simple de la presente acta.” (Fin de la cita)
La Defensa Público Penal, expuso: “La Defensa Solicita se decrete a favor de mi representado una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en el articulo 582 de la LOPNA, solicito la practica de la evaluación Psico-social, y en caso de que el Tribunal difiera de la solicitud de la Defensa y acuerde la Privación de Libertad, solicito que el sitio de reclusión sea en la Comandancia de la Policía del Municipio Cajigal. Copia Simple. Es Todo.” (Fin de la cita)

CAPITULO TERCERO
DETERMINACION DEL HECHO PUNIBLE
Y DE LOS FUNDADOS ELEMENTOS SOBRE LA PRESUNTA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO

De lo expuesto por la ciudadana Fiscal Sexto del Ministerio Público, y de conformidad con el contenido de las actas de las diligencias de investigación presentadas, se evidencia que existen elementos de convicción suficientes para presumir la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrita, y cuya comisión acarrea la imposición de una Sanción Privativa de Libertad, a que se refiere el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tipo Penal investigado merece a criterio de este Tribunal la precalificación de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Niño OMISSIS.
El hecho investigado presuntamente ocurrió en fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche en la segunda habitación del interior de la residencia del adolescente OMISSIS, fuera constreñido por el prenombrado adolescente por medio de violencia a un acto carnal contra natura, encontrándose el agraviado en una situación especialmente vulnerable, toda vez que cuenta con seis (06) años de edad.
Como consecuencia de lo expuesto y durante las primeras actuaciones realizadas se observa Denuncia interpuesta ante la Región Policial N° 4, Comisaría Municipal N° 43 del Municipio Cajigal, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; por la ciudadana OMISSIS, de donde se extrae parcialmente lo siguiente: “Salí a buscar a mi hijo OMISSIS, de seis años de edad, … cuando veo que viene llorando, le pregunté que tenía…. Y no me quería decir nada… lo acosté en la cama le quite el short, cuando le quito el interior veo que estaba sangrando por el recto y tenía algo así cristalino baboso que para mi es espermatozoide… y me dijo que le había hecho maldad… Eso fue en el caserío , como a las siete y media…. De la noche aproximadamente, el día de hoy veintiuno de mayo del dos mil diez… Diga usted donde puede ser localizado la persona denunciada? ... en el … Diga Usted las características fisonómicas de la persona denunciada? … Es un niño como de doce años de edad, pelo malo, bajito, morenito, como de un metro diez aproximadamente…” (Culmina la cita, destacado de quien decide)
Como corolario de lo anterior fue examinado el Niño por el DR. EDGAR FARIAS, Médico de Emergencia, adscrito al Hospital de Yaguaraparo, en fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil diez (2010), resultando de dicha evaluación médica lo siguiente: “… OMISSIS Referencia: Médica Forense. Paciente masculino, traído a la emergencia por la Madre, presentando sangrado Rectal; según versión familiar, es decir; Madre alega que sufrió agresión sexual asegurando supuesta violación. Se decide referir para Medicina Forense. Dr. Farias Edgar. … 6293914” (Ver Folio 38 del presente expediente).
La comisión del hecho punible descrito y los fundados elementos de convicción para presumir al adolescente de autos, incurso en el mismo se aprecian con los siguientes elementos:
1) Con la denuncia interpuesta ante la Región Policial N° 4, Comisaría Municipal N° 43 del Municipio Cajigal, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; por la ciudadana OMISSIS, donde manifestó al órgano policial las circunstancias de modo, tiempo y lugar en ocurrió el hecho investigado, el cual fue parcialmente trascrito ut supra.
Con esta primera actuación de la investigación se aportaron detalles y especificaciones en torno al sitio del suceso, en atención al carácter de representante legal y testigo de oídas o referencial de lo expuesto por su hijo OMISSIS, dando además las características fisonómicas del presunta responsable, así como su dirección, por ser conocido y vecino de la víctima
2) Con el contenido de la Referencia a Medicina Forense, tras ser evaluado el agraviado de autos por el DR. EDGAR FARIAS, Médico de Emergencia, adscrito al Hospital de Yaguaraparo, de fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil diez (2010), parcialmente citado ut supra.
En el caso sometido a estudio debe atender este órgano judicial lo siguiente: Ciertamente el Informe o Referencia Médica, en estudio se encuentra suscrito por un Médico Internista, no obstante no es la persona capacitado científicamente para efectuar un Reconocimiento Medico Forense; que en definitiva pudiere determinar si en efecto se ha cometido un acto de naturaleza sexual contra natura, necesario para comprobar la naturaleza de uno de los delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias.
Sin embargo, pese a la ausencia del Reconocimiento Medico Forense, ello debido a que aún faltan diligencias por efectuarse, toda vez que nos encontramos en la etapa de investigación; quien decide observa que la norma aplicable para fundamentar una decisión respecto al hecho punible denunciado, así como también la probable participación del investigado la encontramos en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual reza: “Artículo 551. Objeto. La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración.”
De lo expuesto, se aprecia con la Referencia Médica, elementos necesarios para confirmar la sospecha fundada de la existencia de uno de los Delitos Contra Las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, al ser comparada dicha actuación con la declaración de la madre del agraviado en su denuncia y con lo expuesto ante este Juzgado por el adolescente OMISSIS, identificado en autos, con ocasión de haberse celebrado la audiencia de presentación de imputados el día de ayer. (Ver CAPITULO PRIMERO. DE LA DECLARACION DEL ADOLESCENTE RENDIDA EN SALA)
3) Con ACTA DE INVESTIGACION, suscrita por la Cabo 2° MARYOLIS GUILARTE, perteneciente a la Región Policial N° 4, Comisaría Municipal N° 43 del Municipio Cajigal, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; de fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil diez (2010), de cuyo contenido el Tribunal cita: “…estando de servicio del primer turno de ronda y siendo las 08:30 horas de la noche, se presentó ante esta Comisaría el ciudadano Cruz Plaza, manifestando que el venia a presentar a su hijo OMISSIS, quien estaba siendo acusado de violación… fue identificado planamente … como: OMISSIS, …” (Termina la cita, destacado de este Juzgado)
De su contenido se puede determinar la hora y fecha de la aprehensión policial del adolescente imputado, con ocasión de haber sido puesto a derecho por su progenitor; de donde se infiere que no lo hizo voluntariamente sino que fue llevado por su progenitor quien como clamor público decide llevarlo o conducirlo ante la autoridad policial; siendo la hora exacta de su entrega las 08:30 horas de la noche; siendo esencial dicha acta para determinar la aprehensión flagrante.
Como es sabido, delito flagrante propio es aquel que se esta efectuando o cometiendo en el momento por una persona y alguien lo verifica u observa de manera inmediata. Pero la doctrina, como lo señala omissis y lo recoge el Código Orgánico Procesal Penal, extiende el concepto a otras situaciones entre las que tenemos aplicable al caso in comento la denominada flagrancia impropia o cuasiflagrancia, “cuando el hecho acaba de cometerse”, expresión con la cual se alude a una etapa posterior al momento de la comisión o de la consumación del hecho punible.

CAPITULO CUARTO
SOBRE EL RIESGO DE EVASIÓN DEL ADOLESCENTE (PELIGRO DE FUGA)

Mucho se ha dicho en torno a las finalidades de la detención preventiva, cuyos motivos mas resaltantes son evitar la frustración del proceso imposibilitando la fuga del imputado, asegurar el éxito de la instrucción y el ocultamiento de futuros medios de prueba, impedir la reiteración delictiva y por último satisfacer las demandas sociales de seguridad sobretodo en los casos en los que el delito haya causado alarma por su connotación, la naturaleza o condición especialmente vulnerable de la victima, caso in comento, así como la relación existente entre el imputado y la víctima, al ser vecinos en una pequeña comunidad o caserío.
Así tenemos que, luego de oídas las partes en la audiencia respectiva y revisadas las actas presentadas, el órgano que aquí decide arriba a la conclusión de que en el presente caso se puede presumir razonablemente que el adolescente pueda evadir el proceso; y por ende, no asistir a la correspondiente audiencia preliminar, en virtud de las siguientes circunstancias:
1) LA SANCIÓN A IMPONER: El hecho punible investigado e imputado al adolescente de autos, constituye el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Niño omissis, hecho ocurrido en fecha 21-05-2010; por lo que la sanción a imponer, en caso de demostrarse la participación y responsabilidad, es la más grave que establece el Legislador para los delitos cometidos por adolescentes; siendo esta la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, que en el presente caso dada la edad del adolescente, doce (12) años, no podrá ser menor de seis (06) meses ni mayor de dos (02) años; a tenor de lo preceptuado en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Esta circunstancia por si sola no resulta suficiente para presumir el peligro de fuga, pero aunada a las expresadas en este Capítulo, si permite concluir que existe riesgo de que el adolescente imputado evada el proceso.
3) LA MAGNITUD DEL DAÑO CAUSADO: En el presente caso en relación con el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Niño OMISSIS, se aprecia el grave peligro que comporta para la sociedad, siendo un delito que merece sanción privativa de libertad para los adolescentes que incurran en el mismo, a tenor de lo contemplado en el Artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Todas las circunstancias aquí fundadas, aunadas entre si, permiten presumir razonadamente el riesgo de evasión o peligro de fuga del adolescente imputado, toda vez que el delito cuya calificación jurídica se ha señalado, tiene prevista como sanción, la más grave que el ordenamiento jurídico venezolano establece para ser impuesta a un adolescente. Por otra parte, no aprecia el Tribunal que exista un medio distinto al de la detención del adolescente para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en las normas precitadas este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: CALIFICA LA COMISIÓN DEL DELITO EN FLAGRANCIA, llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y ordena la continuación del Procedimiento por Vía Ordinaria a solicitud de la Fiscal Sexto del Ministerio Público.
SEGUNDO: DECRETA LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR contra el adolescente OMISSIS; por cuanto de las actuaciones procesales no se descarta la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible conforme a lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Niño OMISSIS, esto con la finalidad de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
TERCERO: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por la Defensa en base a los argumentos señalados en la parte motiva de la presente decisión y en virtud a que el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano vigente; se encuentra comprendido en el articulo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como merecedor de Sanción Privativa De Libertad, en caso de demostrarse la responsabilidad del adolescente de autos.
CUARTO: ACUERDA LA EVALUACIÓN PSICOLÓGICA, SOCIAL al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, a pedimento de la Defensa Pública conforme al artículo 8 de la Ley Especial.
QUINTO: Se establece como SITIO DE RECLUSIÓN la Comandancia de Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, esto con la finalidad de garantizar la comunicación del adolescente con sus familiares. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, remitiendo oficio y Boleta de traslado al Comandante de la Policía de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre. Líbrese oficio al Equipo técnico adscrito a esta sede judicial, a los fines de practicar las evaluaciones correspondientes, para el día viernes 28-05-2010 a las 9:00 a.m. Líbrese oficio remitiendo boleta de traslado del adolescente de autos, a los fines que lo conduzcan hasta las instalaciones de este Circuito ante el Equipo Multidisciplinario el día y hora antes indicada. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, para lo que se insta a proveer lo conducente para su reproducción. Las partes quedaron debidamente notificadas en Sala. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA


LAIMALIA MOYA.
En fecha sábado veintidós (22) de mayo del dos mil diez (2010) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


LAIMALIA MOYA.