REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000006
ASUNTO: RP11-D-2010-000006
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

JUEZ DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: OMISSIS
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PUBLICO: LISBETH MARCANO.
SECRETARIA: CLAUDIA FIGUEROA.

Celebrada en esta fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil diez (2010) la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS, donde resultó sancionado a cumplir la medida de AMONESTACIÓN, prevista en el artículo 620 Literal “A”, en relación con el 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del delito del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, el presente asunto fue recibido con ocasión del auto de fecha catorce (14) de enero del dos mil diez (2010), dictado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; y una vez realizada en dicha fecha la audiencia de presentación de imputado declarase Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y en consecuencia la aplicación del Procedimiento Abreviado, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica parta la Protección del Niño. Niña y del Adolescente por el lapso de TRES (03) MESES, consistiendo en un régimen de presentaciones CADA CINCO (05) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial.
Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la Representación Fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha trece (13) de enero del dos mil diez (2010), tal y como consta del Acta de Procedimiento Policial, suscrita por el funcionario Agente Rafael Mata, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial, N° 3, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, de donde se desprende, que ese mismo día siendo aproximadamente las 12:05 horas del mediodía, se encontraba de servicio en la intercepción de la calle Independencia cruce con la calle San Félix, específicamente frente al Banco Caroni, de esta ciudad, cuando avistó a un estudiante adolescente que al notar su presencia mostró una actitud no acorde a lo normal, lo que le hizo presumir que pudiere ocultar algo, lo que le dio motivo a actuar amparado en los artículos 117 del Código Orgánico Procesal Penal y 557 de la Ley Orgánico para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a darle la voz de alto al cual accedió luego solicitarle su identificación, posteriormente fue interrogado por el funcionario aprehensor acerca de si portaba algo oculto o adherido a su cuerpo que lo pudiere involucrar en algún delito que por favor lo mostrara o lo manifestara, respondiendo el adolescente de manera negativa pero muy nervioso, lo que le llevó a efectuarle una revisión Corporal amparada en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de dos testigos los cuales identificó como Víctor Ramón Rodríguez Ducallin, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.644.110 y Ronmel Alexander Moya Jiménez, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.716.326, pudiendo incautarle al referido adolescente en el bolsillo delantero del pantalón azul (correspondiente a su Uniforme del Colegio), una cajetilla para fósforos de seguridad, de regular tamaño, de color amarilla, con letras impresas “caribe” en color azul, el cual al abrirla contenía en su interior ocho (08) envoltorios de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color verde, contentivo cada una en su interior de una sustancia granulada de color blanco, la cual al ser sometida a EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-263-T-0090-10, por los expertos adscritos al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Sucre; resultó ser la droga denominada CLORHIDRATO DE COCAINA, con un PESO NETO de UN GRAMO CON SETENTA Y CINCO MILIGRAMOS (1 grm. con 75 mgr.), motivo por el cual el adolescente de autos fue detenido en dicha oportunidad y trasladado al Comando Policial, siendo identificado posteriormente como OMISSIS; siendo puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: YRILUZ LANDAETA y MARIANGEL GÓMEZ, pertenecientes al Laboratorio de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Cumana; MARCOS GONZALEZ LUIS NORIEGA y JOSE FERNANDEZ, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Estadal Carúpano TESTIGOS: Distinguido (IAPES) RAFAEL MATA, y los ciudadanos RONMEL ALEXANDER MOYA JIMENEZ y VICTOR RAMON RODRIGUEZ DUCALLIN. Para su incorporación por su lectura, ofreció EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-263-T-0090-10, de fecha 01-02-10, y la INSPECCIÓN TÉCNICA N° 080 de fecha 11-11-09, todo de conformidad en el articulo 242 Y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al adolescente OMISSIS, y se le impusiera como sanción la medida de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y solicito que se me ponga la sanción.”
La defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El adolescente de autos fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el imputado si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem.
La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el mencionado adolescente, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados.
Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración del adolescente acusado, se regula como un Derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.


HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:

LITERAL “A”: Con la aceptación que el adolescente OMISSIS, hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; cuya acción típica, antijurídica y culpable consiste en detentar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas cuya cantidad no supere los DOS GRAMOS de Cocaína o sus derivados, ni los VEINTE GRAMOS (20grm). De Marihuana.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el adolescente quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el adolescente OMISSIS, identificado en autos; fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, no es merecedor de sanción Privativa de Libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
LITERAL “D”: El acusado OMISSIS, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de AMONESTACION, prevista en el articulo 620 Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El sancionado cuenta en la actualidad con catorce (14) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y entienden el daño que con su conducta ocasionó a las víctimas; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido adolescente, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, contra el adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literales “A”, y “F”, en relación con el artículo 579 Literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: SANCIONA al adolescente OMISSIS; por ser responsable penalmente por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por aplicación del Principio de Admisión de Hechos consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a cumplir con Medida de AMONESTACIÓN, prevista en el articulo 620 Literal “A”, en relación con el Articulo 623 ejusdem.
TERCERO: SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado por este Juzgado Segundo de Control, de fecha 14-10-10. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se ordena al funcionario Editor de la Página Web, del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CLAUDIA FIGUEROA.
En fecha veintiuno (21) de mayo del dos mil diez (2010), se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA


CLAUDIA FIGUEROA.