REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano
Carúpano, 20 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000086
ASUNTO: RP11-D-2010-000086

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ORDENANDO EL ENJUICIAMIENTO Y DECRETANDO PRISION PREVENTIVA

Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra del adolescente OMISSIS; con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar; para lo cual se procede en los siguientes términos:
La Fiscal Sexto del Ministerio Público DRA. MORAIMA GOYO MARTINEZ, acusó formalmente al adolescente OMISSIS, de viva voz manifestando lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público y con las atribuciones que me concede la Ley procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio presentado en tiempo legal y oportuno por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de igual manera solicito se le imponga de las medida cautelar del articulo 582 literal “C” para asegurar su comparecencia al juicio, y que una vez sea demostrada la culpabilidad del adolescente el mismo sea sancionado a cumplir dos años de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, así mismo solicito sea incorporado por su exhibición y lectura Inspección Técnica 584 y 585 de fecha 20-04 del año en curso, la Experticia Nº 167-2010, de la misma fecha, la e 198-2010 de igual fecha, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito en este acto el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de conformidad con el articulo 561 literal “D” de la Ley Especial con relación al delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 con los agravantes del articulo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de ENDERSON CORDOVA, por último solicito sea admitida la presente acusación y se ordene el auto de apertura a juicio … solicito copias simples de la presente acta; es todo”. (Fin de la cita)
Pidió la admisión de los medios de pruebas ofrecidas entre los que mencionó a EXPERTOS: LUIS FIGUEROA, YSAURO VIÑOLES, DARVYS REYES, DANNY REYES, OSCAR CABRERA Y JOSE MARQUEZ; pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad; TESTIGOS: CORDOVA CIRILO ENDERSON y ROSENY DEL CARMEN REYES DE FONTAINE; solicitó además la incorporación por su lectura de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 584, de fecha 20 de abril del 2010, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 585, de fecha 20 de abril del 2010, EXPERTICIA N° 167-10, de fecha 20 de abril del 2010, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 128, de fecha 20 de abril del 2010, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por último fuese admitida la acusación en y se ordenase el auto de enjuiciamiento del acusado.
Una vez impuesto el adolescente OMISSIS; acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Público Penal Especializada, declaró: “A mi no me sacaron con nada de mi casa, y tengo testigos para que vean que yo no tenia nada, es todo”. (Termina la cita)
La Defensa Pública, ABG. LISBETH MARCANO, manifestó: “Esta Defensa escuchada la acusación presentada por el Ministerio Público y lo alegado por mi representado pide respetuosamente a este Tribunal que se declare con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ahora bien, esta Defensa con respecto al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, solicita que se declare con lugar de igual forma el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO ya que no existen suficientes elementos que hagan corroborar la petición fiscal en cuanto este delito ya que de las mismas actas policiales no se desprende ningún testigo presencial cuando mi representado fue sacado de su residencia con un arma de fuego, en caso de que el Tribunal difiera del criterio de esta Defensa y se decrete la apertura al juicio oral y privado esta Defensa solicita muy respetuosamente que se admitan los testigos promovidos mediante escrito de fecha 15-05-10 ya que con ellos demostrare la inocencia de mi defendido así mismo en virtud del principio de la comunidad de la prueba hago mías las promovidas por el Ministerio Público …”. (Culmina la cita)
Por su parte la Defensa Pública, ofreció como Medios de Pruebas, los TESTIGOS: CARMEN LUISA MAIZ DE CABRERA y YOELIS QUIJADA, además la solicitante invocó el Principio de Comunidad de la Prueba, por lo que hizo suyas las promovidas por el Ministerio Público.
Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó se evidencia la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por lo que estima quien decide procedente: (a) Admitir la Acusación y Ordenar el Enjuiciamiento del adolescente imputado por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, (b) Admitir las Pruebas que ofreció la Representación Fiscal, así como las ofrecidas por la Defensa Pública y (c) Decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente LUIS EDUARDO MATA CANO, identificado en autos, en relación con la investigación del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del adolescente OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en el articuelo 578 Literal “A” en relación con el artículo 579 Literales “A”, “E”, “F”, “G”, “H” E “I”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente. por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del prenombrado adolescente.
SEGUNDO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del adolescente OMISSIS; en relación con la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6, Ordinales 1, 2 y 3 de la Ley de Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de OMISSIS; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 561 Literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, vale decir, por falta de una condición necesaria para imponer una sanción, como lo fue la ausencia de reconocimiento en su contra por parte del agraviado.
TERCERO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal, a saber: EXPERTOS LUIS FIGUEROA, YSAURO VIÑOLES, DARVYS REYES, DANNY REYES, OSCAR CABRERA y JOSE MARQUEZ; pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de esta ciudad; TESTIGOS: CORDOVA CIRILO ENDERSON y ROSENY DEL CARMEN REYES DE FONTAINE; y la incorporación por su lectura de INSPECCIÓN TÉCNICA N° 584, de fecha 20 de abril del 2010, INSPECCIÓN TÉCNICA N° 585, de fecha 20 de abril del 2010, EXPERTICIA N° 167-10, de fecha 20 de abril del 2010, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 128, de fecha 20 de abril del 2010, todo de conformidad con lo establecido en los articulo 242 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal.. SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por la Defensa Pública, TESTIGOS: CARMEN LUISA MAIZ DE CABRERA y YOELIS QUIJADA. Se acuerdan las copias Simples solicitadas por las partes.
CUARTO: Conforme a Lectura realizada en Sala, del auto motivado de fecha dieciocho (18) de mayo del dos mil diez (2010), mediante el cual se acordó LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, establecida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se DECRETÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo establecido en el artículo 582 Literal “C” ejusdem; las partes quedaron debidamente notificadas. Se acuerdan las copias solicitadas. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA

CLAUDIA FIGUEROA.
En esta fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil diez (2010) se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

CLAUDIA FIGUEROA.