REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 18 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000086
ASUNTO: RP11-D-2010-000086
Revisado de oficio como ha sido el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS, contra quien pesa Medida Cautelar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de OMISSIS, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; quien decide procede a efectuar las siguientes observaciones:PRIMERO: El adolescente OMISSIS, identificado ut supra, se encuentra cumpliendo detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por considerarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de OMISSIS y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: Establece el Parágrafo Primero del Artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, lo siguiente: “La retención o privación de libertad personal de los niños y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible” (Culmina la cita).
Por su parte, el artículo 548 de la referida ley, prevé: “Salvo la detención en flagrancia, la privación de libertad sólo procede por orden judicial en los casos, bajo las condiciones y por los lapsos previstos en esta ley. La prisión preventiva es revisable en cualquier tiempo, a solicitud del adolescente”.
TERCERO: En fecha catorce (14) de mayo del dos mil diez (2010) se trasladó y constituyó este Juzgado en la Sede del Comando del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, con sede en la ciudad de Carúpano, a objeto de llevar a cabo acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, en donde actuó como posible sujeto a reconocer el adolescente OMISSIS, ya identificado, y como reconocedor el ciudadano OMISSIS, de cuyo resultado se obtuvo la declaración de la victima en los siguientes términos: “no reconozco a ninguna de las personas que se encuentran en la fila”. (Fin de la cita, extraída del acta de reconocimiento respectiva), dejándose constancia que el adolescente imputado se encontraba presente en dicho acto, para lo cual fue ubicado y distinguido con el puesto número 1.
CUARTO: La norma contenida en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, prevé que el Juez competente podrá decretar en lugar o en sustitución de la medida cautelar que priva de libertad a un adolescente sometido a proceso penal, alguna de las medidas contempladas en dicha norma. Ocurre entonces en el caso sometido a estudio, que el agraviado en la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; al comparecer al llamado del Tribunal al acto de fecha catorce (14) de mayo del dos mil diez (2010), en la Sede del Comando de Policía de esta ciudad, manifestó en presencia de las partes no reconocer a ninguna de las personas que participaron en el Reconocimiento en Rueda de Individuos; acto en el cual estuvo entre los sujetos a reconocer el adolescente mencionado en autos, lo que en consecuencia permite decretar la cesación de la medida contenida en el artículo 559 de la Ley Especial que rige la materia, toda vez que para el día de hoy será celebrada la audiencia preliminar, resaltándose una vez más el carácter temporal de la medida impuesta, cuyo único fin era garantizar su presencia en la audiencia preliminar. Ligado además al carácter temporal de las medidas cautelares, aparece el Principio de la Provisionalidad de la medida, lo que significa la exigencia de la necesaria fundamentación de la decisión por medio del cual se les acuerde, puesto que la imposición siempre debe obedecer a razones legalmente permitidas y por tiempos breves, vale decir, que al modificarse o cesar las causas motivadoras de su implementación, el lapso previsto para su imposición o de concluir o extinguirse el proceso, por cualquier circunstancia, deberán dejarse sin efecto o decretarse también su cese; de allí que, habiéndose celebrado un acto de reconocimiento en rueda de individuos con un resultado favorable para el adolescente y en espera de la celebración de la audiencia preliminar en esta misma fecha, lo procedente y ajustado a derecho, es sustituir la medida cautelar otorgada en fecha veintidós (22) de abril del dos mil diez (2010) por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de Oficio: LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR, otorgada en fecha veintidós (22) de abril del dos mil diez (2010), por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el Literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; quedando en consecuencia el adolescente OMISSIS; sometido al cumplimiento obligatorio de las siguientes condiciones: 1) No ausentarse de la Jurisdicción de esta ciudad, sin la previa autorización de este Tribunal. 2) Presentarse CADA OCHO (08) DÍAS, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, hasta tanto se decrete el cese de la presente medida. 3) No comunicarse con la victima ni sus familiares; con ocasión de encontrarse sometido a proceso penal por considerársele presuntamente incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de OMISSIS, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, tipificado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Líbrese Oficio al Comando de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD, correspondiente. Se deja constancia que las partes quedaron notificadas en Sala con la lectura de la presente decisión motivada. Cúmplase.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMAS JOSE ALCALA RIVAS.
LA SECRETARIA
CLAUDIA FIGUEROA.
En fecha martes dieciocho (18) de mayo del dos mil diez (2010) se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA FIGUEROA.
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