; REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano
Carúpano, 13 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2008-000340
ASUNTO: RP11-D-2008-000340

AUTO DE ENJUICIAMIENTO


Corresponde a este Tribunal dictar por auto separado los fundamentos que llevaron a Admitir Totalmente la Acusación del Ministerio en contra del adolescente OMISSIS por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , tipificado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; conforme a lo establecido en el artículo 578 Literal “A” en concordancia con lo dispuesto en el artículo 579 Literal “F”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, con ocasión de haberse celebrado la Audiencia Preliminar; para lo cual procede en los siguientes términos:
La Fiscal Sexto del Ministerio Público DRA. MORAIMA GOYO MARTINEZ, acusó formalmente al adolescente OMISSIS, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , tipificado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, hecho presuntamente ocurrido en fecha 30 de agosto del 2008, siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde, en el Sector El Chuare, calle Junín, casa s/n, de la Población de Irapa, Municipio Mariño del Estado Sucre, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Estadal del Municipio Mariño del Estado Sucre, Región Policial N° 4; procedieron a realizar visita domiciliaria en atención a ORDEN DE ALLANAMIENTO, donde reside el ciudadano OMISSIS, de fecha veintiocho (28) de agosto del dos mil ocho (2008), emanada del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, cursante a folio tres (03), del expediente; y cuya acta policial reposa al folio seis (06) y su vuelto donde se determinaran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuere aprehendido el adolescente de autos quien se encontraba en el interior de dicha residencia y a la vez todo lo relacionado con la incautación dentro de la primera habitación del referido inmueble, específicamente en una esquina del colchón de la cama, una bolsa de color verde, contentiva en su interior de cuarenta y nueve (49) mini envoltorios confeccionados en papel aluminio contentivo en su interior de una sustancia de color amarillo presuntamente Droga de la denominada CRACK, y un (01) envoltorio de papel sintético de color negro, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga MARIHUANA. Siendo que de ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha treinta (30) agosto del dos mil ocho (2008), la cual riela al folio cinco (05) se desprende que la presunta droga denominada CRACK, tuvo un PESO BRUTO de NUEVE (09) GRAMOS, mientras que la presunta MARIHUANA arrojó un peso bruto de CATORCE (14) GRAMOS.
La Representación Fiscal ratificó el contenido del escrito de Acusación inserto del folio veinte y cinco (25) al treinta y uno (31) del presente asunto, ofreciendo todas y cada una de las Pruebas contenidas en el Capítulo VIII del escrito correspondiente. Por ser uno de los delitos que merecen sanción privativa de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, solicitó el enjuiciamiento del acusado y la consecuente sanción de CUATRO (04) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 620 literal “F” ejusdem. Solicito por ultimo fuese admitida la acusación en su totalidad y se ordenase el auto de enjuiciamiento del acusado
Una vez impuesto el adolescente OMISSIS, ya identificado, acerca del Precepto contemplado en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en conocimiento de las Fórmulas de Solución Anticipadas y del Procedimiento de Admisión de Hechos inserto en el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, asistido de una Defensora Público Penal Especializada, declaró: “Yo estaba en el rió bañándome, llego un muchacho que le dicen el Jaguare, y me dijo para ver televisión, para ver una película y nosotros fuimos, el puso la película y se puso a hacer comida, y salio a comprar unos huevos y después llego la policía, revisaron, movieron todo, y encontraron unos bichitos de aluminio, me llevaron para la policía, en esa casa vive Memin, que es primo del Jaguare. Es todo”. (Fin de la cita)
Por su parte la ABG. MERCEDES MOLINA, en su carácter acreditado en el presente asunto rechazó la Acusación que hiciere el Ministerio Público contra su representado, adhiriéndose a la Comunidad de Pruebas ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público; además solicito que se mantuviera en Libertad a su representado y solicitó la práctica de Evaluaciones Psicológicas y Sociales al adolescente de autos.
Quien decide considera que de las actas que conforman el presente asunto quedó se evidencia la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS , tipificado en el artículo 31, Tercer Aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, en atención a los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública en el Capítulo Octavo del escrito de Acusación los cuales fueron: EXPERTOS: DRA. YRILUZ LANDAETA y DRA. MARIANGEL GOMEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Sucre; por ser pertinentes y necesarias, al ser las personas calificadas para realizar la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9.700-263-T-0506-08, de fecha 05 de septiembre del 2008; y RAUL L AREZ, funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, por tratarse de la persona encargada de realizar EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 017, de fecha 30 de agosto del 2008; TESTIGOS: SOTILLET ANTONIO, HIGINIO BELMOTE, SANTO AGUIRRE Y YERMI SUBERO, adscritos al Destacamento Policial N° 42, de la Región Policial N° 4, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES); los ciudadanos FERMIN JOSE HERNANADEZ LEZAMA y JOSE ANTONIO ESCALANTE SUAREZ, testigos instrumentales del procedimiento policial; así como la incorporación por la lectura de la EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9.700-263-T-0506-08, de fecha 05 de septiembre del 2008 y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 017, de fecha 30 de agosto del 2008, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 339 ejusdem.
Por todo lo antes expuesto este Juzgador estimo procedente: a) Admitir la Acusación y Ordenar el Enjuiciamiento del adolescente imputado, b) Admitir las Pruebas que ofreció la Representación Fiscal, c) Mantener en Libertad al adolescente de autos y d) Acordar las evaluaciones Psicológica y Social del acusado solicitadas por la Defensa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL en contra del adolescente OMISSIS todo de conformidad con lo establecido en el articuelo 578 literales “A” y “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y del Adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31, tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD
SEGUNDO: SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Representación Fiscal, a saber: EXPERTOS: DRA. YRILUZ LANDAETA y DRA. MARIANGEL GOMEZ, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Sucre y RAUL LAREZ, funcionario perteneciente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria; TESTIGOS: SOTILLET ANTONIO, HIGINIO BELMOTE, SANTO AGUIRRE Y YERMI SUBERO, adscritos al Destacamento Policial N° 42, de la Región Policial N° 4, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES) y los ciudadanos FERMIN JOSE HERNANADEZ LEZAMA y JOSE ANTONIO ESCALANTE SUAREZ, testigos instrumentales del procedimiento policial; así como la incorporación por la lectura de EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 9.700-263-T-0506-08, de fecha 05 de septiembre del 2008 y EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 017, de fecha 30 de agosto del 2008, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 339 ejusdem.
TERCERO: SE ACUERDA MANTENER EN LIBERTAD al adolescente OMISSIS por cuanto los elementos de hecho y de derecho considerados por el Tribunal al decretar dicha Libertad no han variado, y por cuanto el referido adolescente ha comparecido a todos lo llamados con ocasión del presente proceso. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes para lo cual deberán proveer lo conducente a los fines de su reproducción. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días hábiles, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente, cuya remisión de las presentes actuaciones se hará dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al auto de enjuiciamiento que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 580 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Líbrese Oficio al EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO adscrito a esta Sección de Adolescente a objeto de la elaboración del INFORME PSICOLÓGICO y EVALUACIÓN SOCIAL correspondiente al acusado de autos Remítase el presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del adolescente, mediante la publicación de su identidad; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA


CLAUDIA FIGUEROA.
En esta fecha trece (13) de mayo del año dos mil diez (2010) se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

CLAUDIA FIGUEROA.