REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 12 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2007-000063
ASUNTO: RP11-D-2007-000063
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL: TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
ACUSADO: OMISSIS
DELITO: ALTERACIÓN DEL ORDEN PÚBLICO.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: MORAIMA GOYO MARTÍNEZ.
DEFENSORA PUBLICO: MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ.
SECRETARIO: CLAUDIA FIGUEROA.
Celebrada en fecha once (11) de mayo del dos mil diez (2010) la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al joven adulto OMISSIS; por hallarse incurso en la comisión del delito de por la comisión del delito de comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y donde mediante Dispositiva de esta fecha, resultó SANCIONADO con fundamento en el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, previsto en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato expreso del Artículo 537 de la citada Ley Especial, a cumplir como medida socio educativa, con Medida de AMONESTACIÓN, contemplada en el Articulo 620 Literal “A”, en relación con el Articulo 623 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la comisión del tipo penal tipificado ut supra, estando dentro del lapso establecido en el artículo 605 de la referida Ley Especial, corresponde a este Juzgador redactar el texto íntegro de la decisión, para lo cual procede en los siguientes términos:
En efecto, el presente asunto fue recibido con ocasión del auto de fecha veintidós (22) de febrero del dos mil siete (2007), dictado por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; y una vez realizada en dicha fecha la audiencia de presentación de imputado declarase Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia y en consecuencia la aplicación del Procedimiento Abreviado, por considerar que se encontraban llenos los extremos previstos en el Artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 537 de la citada Ley Especial decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica parta la Protección del Niño. Niña y del Adolescente por el lapso de CUATRO (04) MESES, consistiendo en un régimen de presentaciones CADA OCHO (08) DÍAS, por ante el Comando de Policía del Municipio Libertador del Estado Sucre.
Ahora bien, este Tribunal procedió conforme a lo contemplado en el artículo 576 ejusdem; es decir, la representación fiscal de viva voz formuló la acusación contra el prenombrado Adolescente, a quien responsabilizó de la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; manifestando en su intervención una breve narración de los hechos ocurridos en fecha 20 de febrero del dos mil siete (20-02-07)siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche, cuando en calle Las Flores, vía pública de la población de Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, se encontraba el adolescente de autos en actitud agresiva alterando el orden público, siendo sometido por el Distinguido (IAPES) RICHARD BRAVO, quien realizaba en ese entonces labores de patrullaje punto a pie por el sector, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.
Continuó la parte acusadora ratificando el escrito de acusación presentado en su oportunidad legal, incluyendo su ofrecimiento de Medios de Pruebas entre los cuales hizo mención a los testimoniales de los EXPERTOS: YGNACIO INDRIAGO, JOSE FERNANDEZ Y DANNY REYES, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; TESTIGOS: Distinguido (IAPES) RICHARD BRAVO y C/1° LOURDES DIAZ, pertenecientes al Destacamento Policial N° 3.5, de la Región Policial N° 03. Para su incorporación por su lectura, ofreció INSPECCIÓN TÉCNICA N° 380 y RECNOCIMIENTO N° 068, ambos de fecha 21-02-07, todo de conformidad en el articulo 242 Y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó a este Juzgado que se declarase responsable penalmente al joven adulto OMISSIS, y se le impusiera como sanción la medida de AMONESTACIÓN, todo de conformidad con lo establecido con el Articulo 620 Literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Este Juzgado impuso al acusado de las formulas de solución anticipada, Conciliación y Remisión y luego de ser impuesto del artículo 49.5 Constitucional, así como de la Institución relativa al Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de manera voluntaria manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la sanción; es todo.”
La defensa solicitó la imposición inmediata de la sanción para su defendido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
El joven adulto fue informado por parte del Tribunal, en un lenguaje claro, y educativo, de fácil comprensión, el hecho que le imputara el Ministerio Público, posteriormente al ser interrogado el imputado si deseaba declarar, manifestó su voluntad de hacerlo, previa imposición del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5°, así como también fue informado acerca de las fórmulas de Solución Anticipada contenidas en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente referentes a la Conciliación y la Remisión respectivamente, de igual manera fue impuesto sobre la Institución de Admisión de los Hechos establecida en el artículo 583, ejusdem.
La anterior declaración constituye una aceptación de los hechos por el cual resultó sancionado el joven adulto, en las mismas condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público, por lo que fue previamente advertido que de admitir los hechos, lo estaría haciendo por los hechos planteados.
Aceptación que valió como fundamento a este Juzgado para emitir un fallo sancionatorio conforme al Procedimiento de Admisión de Hechos, consagrado en el artículo 583 que rige la Materia Penal Especial de Adolescentes, no sin antes acotar lo siguiente:
La declaración del joven adulto acusado, se regula como un derecho que le asiste, como un medio de defensa y no como una obligación, al estar eximido del deber de declarar contra sí mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 49 Ordinal 5° de nuestra Carta Magna.
Precisamente la norma ut supra, establece, "La confesión será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza"; lo cual nos indica que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si bien reconoce valor legal a la Confesión, mas aún reconoce la declaración del acusado cuando versa sobre la aceptación de los hechos por los cuales les acusó el Ministerio Público, en las condiciones como fue planteada dicha acusación.
HECHOS QUE CONSIDERA COMPROBADOS ESTE TRIBUNAL
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Juicio Mixto de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma:
LITERAL “A”: Con la aceptación que el joven adulto OMISSIS hiciere de los hechos tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cuya acción típica, antijurídica y culpable consiste en hacer uso de violencia o amenazas para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, tal como reza el artículo 218 del Código Penal Venezolano.
LITERAL “B”: Con la Admisión de Hechos formulada por el joven adulto quedó demostrada la aceptación de los mismos, conforme a los hechos que narró la Fiscal Sexto del Ministerio Público, contenidos en su escrito de Acusación, es decir; el reconocimiento de su participación en la comisión del hecho punible cuya calificación jurídica citó el tribunal en el Literal que antecede. Que tal admisión de los hechos, efectuada por el joven adulto OMISSIS, fue realizada de manera voluntaria, lo cual supone una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación y de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley.
LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no es merecedor de sanción Privativa de Libertad, por no establecerlo así el artículo 628, Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
LITERAL “D”: El acusado OMISSIS, era adolescente para el momento de cometer el hecho punible investigado, siendo por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida de AMONESTACION, prevista en el articulo 620 Literal “A”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, contemplado en el artículo 539 Ibídem. Además se atendió al momento de fijar la sanción a la destacada aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 de la Ley Venezolana, cuando señala: "...tiene una finalidad primordialmente educativa...", tratando de compensar las deficiencias educativas y psicológicas del sancionado y los efectos criminógenos de dicha sanción. Ello es reconocido en la norma en comento, cuando más adelante reza: "... la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social", lo cual lógicamente permite afirmar que no sólo se persigue la reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal, sino además dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por último la contención del fenómeno criminal, a través de seguimientos psicológicos.
LITERAL “F”: El sancionado cuenta en la actualidad con dieciocho (18) años de edad, por ello es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtiene cuando el adolescente asumió su responsabilidad penal y entienden el daño que con su conducta ocasionó a las víctimas; que con su proceder transgredió derechos de terceros y que le permita como consecuencia recibir una atención integral e individualizada a fin de reinsertarlo en la familia, la escuela y la sociedad; en definitiva el sancionado a su edad, esta en capacidad de comprender que ante todo es un ciudadano, con derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla.
LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el referido joven adulto, asumió su responsabilidad en la comisión del delito planteado y aceptó en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de las mismas.
LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tienden a facilitar la toma de conciencia del sancionado, así como la participación de sus familiares en el proceso constante de orientación.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal, contra el joven adulto OMISSIS; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 Literales “A”, y “F”, en relación con el artículo 579 Literales “A” “B” “E” “F” “H” e “I”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: SANCIONA al joven adulto OMISSIS, por ser responsable penalmente por la comisión del delito de ALTERACIÓN DEL ORDEN PUBLICO, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por aplicación del Principio de Admisión de Hechos consagrado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a cumplir con Medida de AMONESTACIÓN, prevista en el articulo 620 Literal “A”, en relación con el Articulo 626 ejusdem.
TERCERO: SE DECRETA LA CESACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado por este Juzgado Segundo de Control, de fecha 22-02-07. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de esta ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Líbrese Oficio al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Carúpano; participando que se dejó sin efecto la BOLETA DE CAPTURA N° RV11BOL2009000375, de fecha 29-01-2009, librada con Oficio N° RV11OFO200900172, Oficio N° RV11OFO2009001187, de fecha 31-07-2009, Oficio N° RV11OFO2009001188, Ofició N° RV11OFO2009001770, y Oficio N° RV11OFO2009001771, librada contra el joven adulto OMISSIS, identificado ut supra. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes quienes quedaron notificadas en sala. Remítase el presente asunto al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir la decisión dictada por este Despacho en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado, mediante la publicación de su identidad; de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.
LA SECRETARIA
CLAUDIA FIGUEROA.
En fecha once (11) de mayo del dos mil diez (2010), se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA
CLAUDIA FIGUEROA.
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