REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Sucre- Extensión Carúpano
Carúpano, 10 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000102
ASUNTO: RP11-D-2010-000102

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada en fecha nueve (09) de mayo del dos mil diez (2010) la audiencia oral y reservada para oír al adolescente OMISSIS quien conforme a lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “F” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rindió declaración en acto donde MORAIMA GOYO MARTINEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitó en contra del prenombrado adolescente se decretase la aprehensión como flagrante, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continué por el Procedimiento Ordinario y se decreta una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contempladas en el articulo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a fin de asegurar las resultas del proceso, todo lo expuesto por estimar al prenombrado adolescente presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y donde la Defensa Pública estuvo a cargo de MERCEDES MOLINA SÁNCHEZ, quien se adhirió a la solicitud Fiscal; éste Tribunal pasa a redactar el texto completo de su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal observa que las mismas están dirigidas a determinar la comisión de un hecho punible que a criterio de la Vindicta Pública pudiera tratarse de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como la identidad del autor del mismo, señalando al adolescente OMISSISidentificado ut supra, como la persona a quien en fecha 07 de mayo del 2010, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, fuera observado por una comisión integrada por los funcionarios Agente FIORE NICOLA, Sub Comisario PAULO HEREDIA, Inspector Jefe RAFAEL FERNANDEZ, Detectives JUAN RODRIGUEZ y SIMON GARCIA, los Agentes LUIS ALCALA PIERO VERA, WILLIAM JIMENEZ y LUIS CASTELLINI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Guiria, quienes se transitaban en unidades particulares y la Unidad P-22, por las inmediaciones de la Plaza Las Tres Gracias de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; vistiendo una gorra blanca, un suéter manga larga, color azul, un pantalón largo color marrón, y zapatos deportivos de color blanco, quien al notar la presencia policial, intento huir a veloz carrera, acción que fue interrumpida por la reacción de los efectivos presentes en el lugar, motivo por el cual los funcionarios presuntamente procedieron a realizar la revisión corporal al adolescente conforme a lo pautado en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando el hoy imputado una actitud violenta, en contra de la comisión sacando un a relucir un arma blanca tipo cuchillo, con la cual intentó en reiteradas oportunidades agredir a sus captores, siendo necesaria el uso de la fuerza física para neutralizarlo y despojarlo del arma blanca, tipo cuchillo, marca ARMUSA, modelo STAINLESS STEL MCL 2206, con mago de madera y hoja de metal, siendo identificado el adolescente como OMISSIS
Una vez que el Tribunal impuso al adolescente OMISSIS; acerca del contenido del artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este declaró: “Yo venía de casa de mi abuela y ella había mandando un cuchillo de cocina, para que se lo llevara a mi mamá, entonces quede por ahí porque ese día me habían pagaron uno0s reales entonces me pare en la plaza las Tres Gracias de Yaguaraparo entonces a tiempo paso la PTJ, cuando paso la PTJ me pararon (…) entonces, me dijeron me dijeron que me levantara la camisa, y yo tenía un cuchillo, entonces ellos, lo agarraron, a ver si encontraban algo, ose droga o algo y como no encontraron nada me agarraron y me llevaron para la policía, Es todo”. (Fin de la cita, destacado del Tribunal)
Cursa al folio uno (01) y su vuelto, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha siete (07) de mayo del dos mil diez (2010), suscrita por el funcionario Agente FIORE NICOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria; mediante el cual dejó constancia de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido policialmente el adolescente de autos por una comisión que acompañaba al agente que suscribe el acta y quienes son mencionados como Sub Comisario PAULO HEREDIA, Inspector Jefe RAFAEL FERNANDEZ, Detectives JUAN RODRIGUEZ y SIMON GARCIA, los Agentes LUIS ALCALA PIERO VERA, WILLIAM JIMENEZ y LUIS CASTELLINI, pertenecientes al referido órgano; así como el modo en que se materializó la aprehensión y el posterior decomiso de un (01) arma blanca al hoy imputado.
Cursa al folio tres (03), ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 011, de fecha siete (07) de mayo del dos mil diez (2010), suscrita por los funcionarios Agentes FIORE NICOLA y PIERO VERA, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, correspondiente al lugar donde presuntamente efectivos lograron aprehender y despojar al adolescente de autos de un arma blanca, de cuyo contenido este Juzgado cita parcialmente: “… Sector Plaza las Tres Gracias, de la Población de Yaguaraparo, Municipio Cajigal, Estado Sucre, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección de conformidad con lo establecido en el Artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones, Penales y criminalisticas; a tal efecto se procedió dejándose constancia de lo siguiente: Tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación artificial escasa, temperatura ambiental fresca… área de plaza, con piso de granito y terracota, ubicada en la dirección arriba mencionada de libre peatonal, bordeada por hilera de viviendas familiares del tipo casa …” (Fin de la cita).
Del mismo modo se aprecia ACTA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 005, cursante al folio ocho (08) suscrita por el Agente PIERO VERA, pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, practicada al arma blanca presuntamente incautada al adolescente de autos, de cuyo contenido este Tribunal cita textualmente lo siguiente: “… MOTIVACION: Elaborar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL, a una pieza, relacionada con uno de los Delitos contemplados en la Ley Sobre Armas y explosivos y Contra la Cosa Pública. EXPOSICIÓN: … un (01) arma blanca tipo cuchillo, con una longitud DE 25,5 centímetros de largo, de los cuales 12,5 corresponden a la hoja de corte elaborada en metal de color plateada y 10,5 corresponden a la cacha, elaborada en madera color marrón, la cual se halla unida a la hoja de metal… en uno de sus lados las inscripciones donde se lee STAINLESS STEEL MCL 2006 AMSUA…” (Termina la cita)
Este Juzgado para decidir observa:
PRIMERO: Que surgen de las actuaciones policiales que acompañó la Vindicta Pública suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente OMISSIS, como presunto autor responsable de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, a pesar que la aprehensión se produjo al momento de ser aprehendido el adolescente imputado, no es menos cierto que los hechos punibles investigados, no merecen Sanción Privativa de Libertad, como bien es del conocimiento de las partes; por lo que a todas luces, para poder Calificar la Flagrancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, debería tratarse de un delito privativo, lo cual no procede en el caso in comento, en consecuencia no cumplido este requisito para que se acuerde la Flagrancia, aunado al hecho que faltan por practicar diligencias dentro de la investigación ordenada por el Ministerio Público, lo procedente es acordar los trámites del procedimiento ordinario, sin menoscabo de que la Fiscal Sexta del Ministerio Público consigne la acusación en un término perentorio, si a criterio de éste, existieren suficientes elementos para hacerlo.
SEGUNDO: La acción penal no se encuentra evidentemente prescrita puesto que el procedimiento que originó la aprehensión flagrante del dicho adolescente ocurrió en fecha siete (07) de mayo del dos mil diez (2010), tal como se observa en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha siete (07) de mayo del dos mil diez (2010), suscrita por el funcionario Agente FIORE NICOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estadal Güiria, la cual riela al folio uno (01) y su vuelto del presente expediente; donde se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la aprehensión policial del adolescente OMISSIS y el decomiso de un (01) arma blanca , tipo cuchillo.
A criterio de quien decide, resulta jurídicamente aplicable al caso estudiado DECRETAR LA APREHENSIÓN FLAGRANTE del adolescente OMISSIS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y continuar el proceso por el Procedimiento Ordinario, previa solicitud del Ministerio Público; imponiéndole a la vez un régimen de presentación en virtud de lo cual deberá comparecer cada OCHO (08) DÍAS, por el lapso de UN (01) MES, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, de conformidad con lo contemplado en el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. DECRETANDOSE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA a tenor de lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal aplicado supletoriamente por mandato del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia de Adolescentes y la continuación del presente Procedimiento por la Vía Ordinaria. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se Decreta como FLAGRANTE LA DETENCIÓN del adolescente imputado OMISSIS; conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena continuar el presente proceso por el Procedimiento Ordinario, por mandato del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al adolescente OMISSIS; de conformidad con el artículo 582, Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por estimarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el artículo 218 del Código Penal, y el delito de PORTE DE ARMA BLANCA, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; consistente en presentaciones cada OCHO (08) DÍAS por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal del Estado Sucre, por el lapso de UN (01) MES. Se ordena librar oficio al Comandante de Policía de esta Ciudad remitiendo BOLETA DE LIBERTAD correspondiente. Remítase Oficio al Comandante de Policía del Municipio Cajigal, Estado Sucre, participándole las presentaciones del prenombrado adolescente ante ese establecimiento policial. Con lugar la solicitud de copias simples, realizada por las partes, para lo que se insta a proveer lo conducente para su reproducción. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


TOMÁS JOSÉ ALCALÁ RIVAS.

LA SECRETARIA


CLAUDIA FIGUEROA.
En fecha nueve (09) de mayo del dos mil diez (2010) siendo las 11:48 de la mañana se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA


CLAUDIA FIGUEROA.