Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano
Tribunal Primero de Control
Sección Adolescente

Carúpano, 04 de mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000041
ASUNTO: RP11-D-2010-000041

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar realizada al adolescente: Omissis, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, y siendo admitidos los hechos por parte del acusado. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Elia Rodríguez
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensor privado: Abg. Mercedes Molina S.
Acusado: Omissis
Victima: Francys Carolina Hurtado
Delito: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en la que le imputó al acusado: Omissis, antes identificado, que 15-08-2009, aproximadamente a las 9:15 horas de la noche las unidades motorizadas se apersonaron en el barrio 09 de abril en atención ha llamado realizado por vecinos sobre detonaciones en el sector, al avistar al adolescente y otros ciudadanos se les informó sobre la realización de la respectiva inspección, respondiendo éstos con agresividad, lanzandose en contra de los funcionarios policiales, quedando detenidos. Hecho este calificado por la representación fiscal como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Francys Carolina Hurtado, solicitando la imposición de la sanción Amonestación, de conformidad con el artículo 620 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por su parte la acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendida, solicitando la imposición inmediata de la sanción.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, la resistencia a la autoridad, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
Primero: Acta de Investigación Penal, de fecha 19-02-10 en la que se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fue aprehendido el adolescente
Segundo Acta de Entrevista de fecha 19-02-10 suscrita por la victima en la que expone la manera en la que el adolescente lesionó a la victima.
Tercero Constancia Médica de fecha 18-08-2009 realizada a la victima, en la que se deja constancia de su comparecencia ante el Hospital general apreciándosele herida en cuero cabelludo.
Cuarto Acta de Investigación Penal, de fecha 20-02-10 suscrita por el funcionario Juan Toledo funcionario adscrito al C,O.C.P.C. de ésta ciudad en la cual hace constar la presentación del adolescente por ante ese cuerpo.
Quinto Acta de Inspección Técnica N° 259 de fecha de fecha 20-02-10 suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Juan Toledo, realizada al sitio del suceso.

CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: ha quedado demostrado fehacientemente la comisión del delito Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Francys Carolina Hurtado, ya que el adolescente ha admitido su participación en los hechos, y de las actas policiales se desprende que lesionó con una botella a la victima Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por él adolescente. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción solicitada por la representación fiscal, y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CULPABLE al ciudadano: Omissis, de la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Francys Carolina Hurtado sancionándolo al cumplimiento de la medida de Amonestación todo de conformidad con el artículo 620 literales A de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niño Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Violencia fisica
b) Se comprobó que el acusado tuvo participación en la comisión de dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de integridad fisica
d) El acusado participó en grado de autor material en la comisión del delito.
e) El delito no se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que pueda ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió los hechos a la edad de 14 años.
g) El acusado no ha realizado ningún esfuerzo por reparar el daño ocasionado.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.
La Jueza Primera de Control:
La Secretaria:
Abg. Marisandra Cañizares G.
Abg. Elia Rodríguez