CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
Carúpano, 28 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000080
ASUNTO: RP11-D-2010-000080
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido a Omissis 1 y Omissis 2.. Este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretaria de Sala: Abg. Laimalia Moya
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensora: Abg. Rosa Moya
Acusados: Omissis 1 y Omissis 2
Victima: La colectividad
Delito: Ocultamiento Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotropicas, establecido en el articulo 31 de la LOCTISEP
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se le imputa a Omissis 1 y Omissis 2, la presunta comisión del Delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La colectividad, hecho ocurrido el en fecha 15-04-2010, aproximadamente a las 12:40 horas de la tarde, cuando los acusados fueron objeto de una inspección corporal siéndoles encontrado cerca de sus pies un pequeño recipiente color plateado y en su interior la cantidad de veintiséis (26) pequeños envoltorios confeccionados en papel sintético de color blanco, que arrojó como resultado según experticia realizada la cantidad de 10 gramos con 170 mg de clorhidrato de Cocaína, solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años, por su parte los acusados admitieron los hechos y la defensa solicito se le imponga la sanción y se tome en cuenta el principio de la proporcionalidad.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por parte de la acusada, se encuentra acreditado sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
1) Acta de investigación de fecha 15/04/10, suscrito por Wuilis Cedeño, en la que expone la manera en que se aprehendió a los adolescentes.
2) Planilla de resguardo de evidencias N 057-2010 de fecha 15/04/10 suscrito por los funcionario José Delgado y Carlos Suniaga
3) Acta de inspección técnica N° 544 de fecha 15/04/10, suscrita por Luis Noriega y Jesús Mata realizada al lugar de los hechos.
4) Experticia Botánica N° 9700-263-T-0304-10, de fecha 26/04/10 suscrita por las expertas Irisluz Landaeta y Mariángel Gómez en la que arrojo como resultado que la sustancia incauta era 10 gramos con 170 mg de Clorhidrato de Cocaína.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: todos los elementos enunciados en el capítulo tercero demuestran fehacientemente que fue encontrado cerca de sus pies un pequeño recipiente color plateado y en su interior la cantidad de veintiséis (26) pequeños envoltorios confeccionados en papel sintético de color blanco, que arrojó como resultado según experticia realizada la cantidad de 10 gramos con 170 mg de clorhidrato de Cocaína, lo que configura el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo 31 de la LOCTISEP. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por el acusado, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Cuatro (04) años de Privación de Libertad procediendo a realizar la rebaja de Ley a la mitad, quedando la misma en de Dos (02) años de Privación de Libertad, Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a Omissis 1 y Omissis 2, a cumplir con la sanción de Dos (02) años de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 628 parágrafo primero de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, establecido en el articulo 31 de la LOCTISEP. en perjuicio de La Colectividad,. para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
b) Se comprobó que Los Acusados cometieron dicho delito.
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la salud pública.
d) Los Acusados participaron en grado de co-autores en la comisión del delito.
e) El delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) Los Acusados cometieron el hecho a la edad de 17 años.
g) La evaluación social arrojó los siguientes resultados:
h) * Respecto a Omissis 1 impresiona como un ser desadaptado, apegado a las acciones de grupo, con identificación de un grupo de referencia, desinteresado con su formación académica y sin malestar por su problemática legal, ha incursionado en el consumo de drogas y otros hechos transgresionales. * refiere como su grupo de amistades personas con conductas inadecuadas, con los cuales se incentivo al consumo de drogas.
*Respecto a Omissis 2: se ha desenvuelto en su entorno social libremente, sin reglas de disciplina, ni exigencias propias, buscando identificación con su grupo de pares, siguiendo su mismo estilo de vida, llegando al consumo de drogas, * impresiona como un ser desadaptado, desinteresado hacia el cambio, de baja autoestima, negandose así a una vida productiva, muy identificado con las acciones de grupo
Los adolescentes quedarán detenidos provisionalmente en la Comandancia de Policía de ésta ciudad, hasta tanto el Juez de Ejecución determine el lugar definitivo de reclusión. Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.-
La Jueza Primera de Control:
Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:
Abg. Laimalia Moya
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