CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE
CARÚPANO, 21 de Mayo de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2010-000088
ASUNTO: RP11-D-2010-000088

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez culminada en la presente fecha la Audiencia Preliminar en el presente asunto seguido al acusado: Omissis, por la comisión del delito Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio de César Augusto Bonilla Santoni, Este Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, admitida en todas sus partes la acusación presentada por la representación fiscal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
PRIMERO:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Juez: Abg. Marisandra Cañizares G.
Secretario de Sala: Abg. Laimalia Moya
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Moraima Goyo
Defensor Privado: Abg. Miguel Malavé
Acusado: Omissis
Victima: César Augusto Bonilla Santoni
Delito: Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente
SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL DELITO
Los hechos objeto del presente proceso fueron explanados en la Acusación fiscal en la que se le imputa al acusado Omissis, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de César Augusto Bonilla Santoni, hecho ocurrido el 23/04/2010, cuando el acusado portando un arma de fuego, y lo despojó de un 01 teléfono celular marca Blackberry modelo yavelin 8900 de su propiedad, solicitando la imposición de la sanción de Privación de Libertad prevista en el literal F del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Cinco (05) Años, por su parte el acusado admitió los hechos y la defensa se adhirió a la admisión de su defendido, solicitando se le imponga la sanción de manera inmediata.
TERCERO:
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Esta Tribunal considera que de los hechos antes narrados, el robo agravado, por parte de los acusados, se encuentra acreditada sobre la base de los elementos de convicción siguientes:
1) Acta de procedimiento de fecha 23/04/2010 suscrita por el funcionario Jesús Hurtado en la que expone las circunstancias de tiempo modo y lugar en las cuales fueron aprehendidos 02 adolescentes que se encontraban en veloz carrera, siéndole incautado a uno de ellos 01 teléfono celular marca Blackberry modelo yavelin 8900.
2) Denuncia de fecha 23/04/2010 suscrita por la victima César Augusto Bonilla Santoni, en la cual manifiesta la manera en que un adolescente lo abordó apuntándolo con un arma de fuego y lo despojó de un 01 teléfono celular marca Blackberry modelo yavelin 8900 de su propiedad.
3) Acta de investigación penal de fecha 24/04/2010 suscrita por el funcionario Luis Figueroa en la que relata la presentación de los adolescentes aprehendidos por ante El C.I.C.P.C. de ésta ciudad. Inspección técnica N° 609, de fecha 24/04/2010, realizada al lugar de los hechos, suscrita por los funcionarios Darvis Reyes y Cristhian González.
4) 1.6.- Avalúo real N° 028-2010 de fecha 24/04/2010 suscrito por el funcionario Darvis Reyes realizado a 01 teléfono celular marca Blackberry modelo yavelin 8900, desprovisto de su respectiva batería y chip, valorado en 2.800,00 bs F.
CUARTO:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Sobre la base de los elementos de convicción señalados en el capítulo anterior y de acuerdo a las circunstancias fácticas, pasando a valorarlos según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias previstas en los artículos 13, 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora considera que: todos los elementos enunciados en el capítulo tercero demuestran fehacientemente que el acusado portando un arma de fuego, constriñó a la victima a que le entregara un (01) teléfono celular de su propiedad, lo que configura el delito de Robo Agravado. Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de hechos realizada por el acusado, y la disminución de la sanción prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ésta juzgadora considera que el delito perpetrado merece la sanción de Cuatro (04) años de Privación de Libertad, procediendo a realizar la rebaja de Ley de la mitad, quedando la misma en de tres (03) años y cuatro (04) meses de Privación de Libertad, Y así se decide.
QUINTO
DISPOSITIVA:
En virtud de las circunstancias antes descritas, este Juzgado Segundo de Control de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ADMITIR totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se sanciona conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a Omissis, a cumplir con la sanción de Dos (02) Años de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal f de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito Robo Agravado, previsto en el articulo 458 del Código Penal vigente, en perjuicio de César Augusto Bonilla Santoni. para lo cual se tomó en cuenta los fundamentos previstos en el capítulo cuarto de la presente sentencia, las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones establecidas en el artículo 622 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, y lo previsto en el artículo 583 de la Ley in comento por cuanto:
a) Se comprobó la existencia de la comisión del delito de Robo Agravado.
b) Se comprobó que el acusado cometió el delito
c) En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se lesionó el bien jurídico de la propiedad privada.
d) El acusado participó en grado de autor en la comisión del delito.
e) El delito de Robo Agravado se encuentra tipificado en el literal a) del parágrafo tercero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, como uno de los delitos que puede ser sancionado con medida de privación de libertad.
f) El acusado cometió el hecho a la edad de 17 años.
Remítase al Juzgado de Ejecución en su respectiva oportunidad. Dada, firmada y sellada por el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Ext. Carúpano.-
La Jueza Primera de Control:

Abg. Marisandra Cañizares G. La Secretaria:

Abg. Laimalia Moya