REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCION
Carúpano, 4 de Mayo de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: RJ11-S-2003-000613
ASUNTO: RJ11-S-2003-000613
Recibido como ha sido, Oficio Nº 622 – 2010, emanado de la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario, Nº 5 con sede en esta ciudad, contentivo de Informe Conductual de Finalización Correspondiente al Penado Jorge Félix Bello Noriega en el cual se concluye que dicho penado ha cumplido de manera responsable con todas las condiciones fijadas con ocasión al otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena y que se encuentra apta para su reinserción social. Este tribunal pasa a resolver en los siguientes términos: De la revisión de la presente causa se evidencia que Jorge Félix Bello Noriega, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-05-68-, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.970.044, de oficio pescador, hijo de Benjamín Bello e Isabel Noriega, y residenciado en calle el Chimborazo, N° 4, al lado del mercado, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre; fue Condenado, a cumplir la pena de Un Año (01) Y Seis (06) Meses De Prisión, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Wenceslao Guevara. Igualmente se observa que por auto de fecha 18 de Septiembre del 2008, Este Tribunal, decretó a favor de dicho penado el Beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena , por haber cumplido los requisitos del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, fijando como lapso para dicha fórmula el resto de la pena que para entonces le quedaba por cumplir, durante el cual debía cumplir con las condiciones fijadas en dicho auto. Ahora bien, visto que se agotó el lapso de pena pendiente y visto informe al cual se hizo referencia, a juicio de quien decide equivale al cumplimiento de pena a que se contrae el artículo 105 del código Penal, por lo que resulta procedente decretar la extinción y cese inmediato de la pena a que fue condenada y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 105 del código penal, en relación con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la Extinción de la pena impuesta a Jorge Félix Bello Noriega, venezolano, mayor de edad, nacido en fecha 14-05-68-, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.970.044, de oficio pescador, hijo de Benjamín Bello e Isabel Noriega, y residenciado en calle el Chimborazo, N° 4, al lado del mercado, Carúpano, Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien fuera Condenado a cumplir la pena de Un Año (01) Y Seis (06) Meses De Prisión, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Wenceslao Guevara, por cumplimiento definitivo y satisfactorio del régimen de pruebas impuesto con ocasión al beneficio de suspensión Condicional de Ejecución de la Pena. Notifíquese al Penado, A la defensa, A la Unidad Técnica De Apoyo Al Sistema Penitenciario y Al Fiscal Primero de de Ejecución de sentencias del Estado Sucre. Cúmplase.
El Juez Segundo de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Claudia Teresa Figueroa.
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